SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72972 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874118581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72972 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72972
Número de sentenciaSL2336-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2336-2020

Radicación n.° 72972

Acta 23


Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO SÁNCHEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Sánchez Arévalo, demandó a la sociedad Magneto Seguridad Integral Ltda. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales, morales, a la vida relación; los intereses corrientes y moratorios; la indexación; y las costas y agencias del derecho.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante sostuvo que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, desempeñando el cargo de guarda de seguridad; que el salario devengado durante el 2010 fue de $515.000, oo mensuales; que el 29 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, el cual ocurrió cuando revisó «el arma de dotación para pasar revista y cuando volvió a sentarse en su puesto de control, se le disparo (sic)»; que a raíz del suceso presenta amputación quirúrgica de los dedos 3 y 4 de la mano derecha; que el arma estaba deteriorada; que no existían medidas y políticas de seguridad para realizar sus laborales; que la demandada no cuenta con un comité paritario de salud ocupacional y tampoco dictó charlas sobre seguridad industrial; que la accionada no solicitó permiso para despedirlo ante el otrora Ministerio de la Protección Social; que mediante tutela fue reintegrado; y que por el accidente sufrido se afectó su vida familiar, personal y las relaciones con los demás seres.


La sociedad convocada a juicio, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el evento que generó el accidente y la responsabilidad objetiva o subjetiva de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; buena fe; y la que denominó genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de alzada, interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas.


La sala sentenciadora adujo que el problema jurídico estribaba en establecer si existió culpa suficientemente comprobada en cabeza de la demandada como causa eficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador Jhon Jairo Sánchez Arévalo el 29 de septiembre del 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.


El Tribunal, luego de analizar la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, asentó que la sentencia de la juez de primera instancia habría de confirmarse, como quiera que la parte actora no acreditó fehacientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sufrido el día 29 de septiembre de 2010, dado que no existen dentro del proceso elementos de persuasión suficientes que así lo prueben, a la luz de lo estatuido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Lo anterior, toda vez que no existe probanza alguna de la cual se pueda colegir nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor,


Muy por contrario lo que sí se infiere en la prueba practicada de acuerdo con las circunstancias en que aconteció el accidente, disparo de arma en el puesto de trabajo del demandante, es que dicho acontecimiento obedeció a la culpa exclusiva del demandante quien por su alta capacitación en el manejo de armas, tal como se infiere en la prueba documental aportada al proceso, visible a folios 140 a 149 del expediente, dada la naturaleza de la actividad para la cual fue contratado, guarda de seguridad, omitió el cumplimiento de las medidas de prevención en el manejo de armas, manteniendo desasegurada el arma, después de su intento de utilización, lo que le permitió que el arma se disparara, no siendo de recibo para la Sala el argumento que expone el actor que fueron las malas condiciones de funcionamiento en que se encontraba el arma que fue lo que ocasionó el accidente (…) en la medida en que obra dentro del proceso dictamen técnico que acredita lo contrario; dichas afirmaciones son controvertidas específicamente con el dictamen visto al folio 221 a 225 del expediente, en el que se concluye que el arma que manipulaba el demandante con las que se produjo las lesiones el día del accidente se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos y que no presenta desajustes ni desperfectos que pueda generar accidentes al momento de portarlas o transportarlas. De otra parte, nótese cómo el testigo J.R.M., compañero de trabajo del demandante, el día del accidente de trabajo sostiene que el actor al pasar revista se le resbaló el arma y se le disparó, declaración que controvierte el dicho del demandante.


En ese orden de ideas estimó el Tribunal que si bien es cierto dentro del plenario se encontraba probado el primer elemento configurativo de la culpa patronal, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo «no es menos cierto que no se acreditó por parte del actor la culpa del empleador como causa eficiente en la ocurrencia de dicho accidente, es decir, la comprobación de la conducta negligente en que incurrió directamente el empleador para que el arma de dotación del demandante se disparara y le ocasionara las lesiones que padece».


Añadió, que tampoco estaba acreditado por parte del extremo activo «la violación específica de normas legales en la que haya incurrido el empleador en la aparejara como consecuencia inevitable el accidente de trabajo que sufrió el demandante; así las cosas, concluye la Sala que por no tenerse demostrado plenamente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo a las luces de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada por encontrarla ajustada derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…) queda resulto el recurso de apelación expuesto por la parte actora, sin costas en la alzada».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte accionante con la interposición del recurso extraordinario que la Sala case la sentencia impugnada para que, convertida en sede subsiguiente de instancia «revoque totalmente la sentencia de primer grado».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados...

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