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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45889 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente45889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1569-2018


















Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR











SP1569-2018

Radicación N° 45.889

(Aprobado Acta Nº145)



Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.A.B.G., contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.






I. HECHOS

El adolescente E.A.B.G. pactó con DAAG, B.A.P.A. y J.A.S.A. que éstos ingresarían a la casa de habitación de sus abuelos, LABR y AIB de B, a fin de sustraer $45.000.000 en efectivo. El botín habría de ser repartido entre todos ellos. El 22 de febrero de 2013, a las 6:40 p.m. aproximadamente, en cumplimiento de lo acordado con E.A.B.G., aquéllos ingresaron al inmueble ubicado en la (...) de Zipaquirá y, tras atacar con armas blancas a la señora B y al señor B, se llevaron el dinero. A causa de las heridas, AIB falleció, mientras que LAB sobrevivió, gracias a oportuna y adecuada intervención médica.


De acuerdo con la acusación, E.A.B.G. no solo convino con los prenombrados la ejecución del hurto, sino que, al determinar el asalto en la residencia de sus ascendentes, comprendía que ponía en riesgo la vida e integridad de éstos, pero dejó librado al azar la producción de un resultado fatal.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 1º de marzo de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, la Fiscalía formuló imputación a E.A.B.G. como posible determinador (art. 30 inc. 1º C.P.) de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 1, 2, 4 y 7 ídem), tentativa de homicidio agravado (arts. 27 inc. 1º, 103 y 104 num. 1, 2, 4 y 7 ídem) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem). Los cargos no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien se impuso medida de internamiento preventivo.


El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de dicho municipio, ante el cual se formuló acusación contra E.A.B.G., como probable determinador de las conductas punibles atrás referidas1.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo -condenatorio por el delito de hurto y absolutorio por los cargos de homicidio-2, la correspondiente sentencia se dictó el 25 de abril de 2014. Por encontrar que no se acreditaron los requisitos sustanciales para afirmar la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado -consumado y tentado- la jueza absolvió al acusado. En relación con el cargo por hurto calificado agravado, lo declaró responsable. Por consiguiente, le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 18 meses, con sustitución por el correctivo de internación en medio semi-cerrado en la modalidad externado.


En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la fiscal y el defensor, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la sentencia atrás referida, revocó el fallo absolutorio en relación con los delitos de homicidio. En consecuencia, declaró penalmente responsable a E.A.B.G. como determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por lo que le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 60 meses.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 24 de mayo de 2017. En sesión del 4 de julio subsiguiente se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el defensor, la Fiscal 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor de familia.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1 Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio.


El Tribunal, expone, erró al dictar una sentencia condenatoria sin tener el pleno convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal, cuando lo correcto, a su modo de ver, era la absolución en acatamiento del principio in dubio pro reo.


En efecto, prosigue, pese a que en la audiencia de juicio oral el testigo J.A.S.A. se retractó de los señalamientos de responsabilidad efectuados en contra del aquí acusado, el ad quem le dio “una connotación especial” a lo expuesto por aquél en la entrevista rendida ante la policía judicial el 10 de abril de 2013, oportunidad en la cual aseveró que quien lo indujo a cometer los crímenes fue E.A.B.G. Con ello, alega, se desatienden “los postulados de la sana crítica”, por cuanto se le otorgó credibilidad a esa versión desconociendo una serie de incongruencias advertidas en el relato del declarante.

En el interrogatorio rendido en el juicio, asevera, a J.A.S.A. le fue puesta de presente su declaración anterior para efectos de “refrescar memoria”. Empero, sostiene, aquél no dijo haber conocido ni hablado con E.A.B.G., sino que DA le manifestó haber sido contactado por aquél para cometer el hurto. Además, expone, el testigo aclaró, por una parte, que si bien reconoció al acusado en fotografías, ello se debió a que vio sus fotos en Facebook; por otra, que a B.A.P.A. no le asistía ninguna responsabilidad por los ilícitos, pese a que reconoció en el juicio seguido en su contra que sí fue coejecutor de los delitos. Ello permite concluir, según su perspectiva, que si J.A.S.A. mintió en lo concerniente a la intervención de uno de los autores, también lo hizo en relación con el determinador.


De otro lado, destaca, J.A.S.A. igualmente señaló al aquí acusado como el instigador de los crímenes en la diligencia de reconocimiento fotográfico y en el marco de la audiencia de formulación de imputación adelantada en el proceso seguido en su contra -hecho que, puntualiza, fue estipulado con el fiscal-. Sin embargo, resalta, el acta de reconocimiento fotográfico no fue incorporada en el juicio -por no haber sido pedida como prueba en la audiencia preparatoria-, mientras que la sindicación surgida en la imputación es una prueba de referencia inadmisible.


Aunado a lo anterior, prosigue, el ad quem reiterativamente puso de presente que la determinación del hurto y del homicidio se presentó únicamente entre E.A.B.G. y J.A.S.A., no con los demás jóvenes, de quienes, asegura, se exaltó la sinceridad de sus versiones y la inocencia frente al plan criminal.


Por consiguiente, alega, surgen interrogantes en relación con los planteamientos del Tribunal en torno a la sinceridad de lo expuesto por los demás adolescentes. De acuerdo con “las reglas de la experiencia”, enfatiza, si hubiera sinceridad en lo expuesto por aquéllos, por qué razón, se pregunta, no se le dio crédito probatorio al testimonio de DA, quien en juicio aseveró que E.A.B.G. fue quien suministró la información para el hurto. Empero, subraya, éste también manifestó que no conoció a E.A.B.G. ni habló con él, sino que B.A.P.A. y J.A.S.A. fueron quienes le dijeron que había sido el nieto de la occisa, lo cual, resalta, también lo convierte en “testigo de oídas”, pues el aquí acusado jamás lo determinó directamente.


En la misma dirección, añade, B.A.P.A. testificó que E.A.B.G. no tuvo nada que ver con los hechos investigados, y que si bien en una declaración anterior lo sindicó, no fue porque tuviera conocimiento de ello, sino debido a que J.A.S.A. le dijo eso. Y tal versión, enfatiza, además de ser de oídas, también entra en “contradicción” con lo manifestado por los demás testigos, que actuaron en calidad de coautores. Esto, en su criterio, evidencia que el declarante falta a la verdad, sin que tal testimonio pueda, entonces, ser la base para declarar penalmente responsable al acusado.

Lo expuesto muestra, desde su perspectiva, que “de las pruebas practicadas en el juicio” no surge el convencimiento claro de la participación de E.A.B.G. como determinador de los delitos cometidos por el grupo de jóvenes en contra de sus abuelos. No se probó, destaca, de qué manera aquél hizo nacer en otros la idea de cometer un delito, tanto más cuanto los autores materiales afirmaron no conocer al aquí acusado.


Por otra parte, alega, el Tribunal, “acudiendo equivocadamente a las reglas de la experiencia”, sostuvo que las retractaciones de los coautores de los ilícitos no se debieron a arrepentimiento, sino al temor de que E.A.B.G. tomara represalias contra ellos. Mas tal “ponderación”, afirma, deja serias dudas, pues “como se logró establecer”, la instigación se dio entre E.A.B.G. y J.A.S.A. Si ello es así, resalta, los demás no tendrían por qué sentir temor de lo que pudiera hacerles el acusado, máxime que no lo conocían ni entraron en contacto con él.

En conclusión, expone, “en el juicio” se logró establecer que el procesado es ajeno a los crímenes cometidos. LABR, afirma, indicó que los autores materiales sabían con exactitud dónde estaba el dinero, información que sólo sabían él, su esposa y su hijo W, mientras LAP negó toda participación en los hechos, por no tener idea de quién suministró la información para que se cometiera el hurto.


Si bien, dice, a partir de los testimonios rendidos por el primer respondiente, MHMS, HB y LAB es dable inferir que el determinador fue una persona allegada a las víctimas, dado el...

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