SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2005-00346-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2005-00346-01 del 31-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente11001-31-03-011-2005-00346-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1916-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC1916-2018 Radicación n.° 11001-31-03-011-2005-00346-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese el recurso de casación interpuesto por Víctor Julio Robayo Pinilla y M.I.G. frente a la sentencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que promovieron contra Compañía Agrícola de Seguros S.A. -cedente de derechos litigiosos a favor de Compañía Suramericana de Seguros S.A.-


ANTECEDENTES


1. Los accionantes solicitaron que se declarara que la convocada incumplió el contrato de seguro de automóviles n.° 1035000545702, respecto a los amparos por pérdida total y parcial, y que se ordenara el pago de $900.000 por rescate y transporte del vehículo asegurado, la diferencia entre el valor de la reparación realizada y la pactada, $13.000.000 por el menor precio en la venta del automotor, $2.000.000 correspondientes al precio no pagado por el nuevo adquirente del camión, los intereses moratorios a que fueron condenados en el proceso adelantado en su contra por Bancolombia, $2.000.000 por honorarios judiciales, pérdida de la oportunidad de obtener nuevos créditos, y lucro cesante.


Subsidiariamente, deprecaron el pago de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio.


2. Estas reclamaciones tuvieron el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 40 a 46 del cuaderno 1):


2.1. Con ocasión de un crédito otorgado por Bancolombia, los promotores adquirieron un camión Mazda Titán T45, destinado al servicio público de transporte de carga, el cual aseguraron contra los riesgos de pérdida total y parcial a través de la póliza n.° 1035000545702, vigente desde el 3 de abril de 2003.


2.2. El 26 de mayo de 2004 el vehículo se accidentó, quedando casi destruido, según consta en el informe de la Policía de Carreteras de Colombia, momento para el cual prestaba sus servicios a P.S., Cartonajes Troquelados S.A. y M.A.A..


2.3. El 9 de junio del mismo año el carro fue puesto a disposición de la aseguradora, según consta en el documento de inventario que se realizó, sin que dentro del mes siguiente se objetara la reclamación o se realizara el pago de la indemnización.


2.4. El 4 de agosto se decidió que Autotalleres Colombia Ltda. reparara el camión, quien utilizó piezas de segunda o reconstruidas, en contravención del contrato de seguro, como se corroboró con la certificación de reconstrucción de la cabina


2.5. Dos (2) meses después se vendió el coche por $47.000.000, debajo de su estimación comercial, de los cuales no fueron pagados $2.000.000 con el pretexto de que se encontraba en malas condiciones.


2.6. En el entretanto, Bancolombia inició el cobro ejecutivo de las obligaciones morosas de los demandantes, en desarrollo de la cláusula aceleratoria que había sido convenida.


3. Una vez admitido el libelo, la accionada rechazó las súplicas y formuló las excepciones de falta de legitimación por activa, ausencia de los supuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual y el daño sufrido no es imputable a la aseguradora (folios 105-127 del cuaderno 1).


4. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá admitió la segunda excepción, al encontrar que la entidad financiera cumplió sus obligaciones convencionales (folios 346-365 idem).


5. Al desatar la alzada, el superior confirmó el fallo con base en los fundamentos que se exponen en lo sucesivo (folios 32-61 del cuaderno Tribunal).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, enunciar las fuentes de la responsabilidad y resumir el contenido del contrato de seguro, desestimó la excepción relativa a la falta de legitimación por activa, porque el demandante es parte del contrato -asegurado- y beneficiario de la reparación del vehículo.


2. Frente a la defensa basada en la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad, manifestó que no está acreditado el incumplimiento de la aseguradora, porque no se hizo una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y, en todo caso, se cumplió con el deber aseguraticio a que se refiere el artículo 1110 ibidem. Descartó que los perjuicios fueran imputables a la demandada, pues la falta de disposición del bien se originó en el no pago del deducible.


Estimó que la cobertura aplicable era la de daños, la cual se satisfizo, como se infiere del hecho de que el camión fuera vendido después de su reparación, incluso por un precio superior al de compra y sin consideración a su desgaste.


Puntualizó que, en comunicación emitida por Bancolombia, se certificó que no restringieron los créditos a los demandantes, ni se negaron solicitudes de esta clase, pues la única súplica que se rechazó fue una reestructuración. También echó de menos las pruebas que soportaran los reportes que supuestamente se realizaron a las centrales de riesgo.


Analizó la prueba del lucro cesante y desestimó su capacidad persuasiva, pues la certificación de Packing S.A. no permite determinar si el servicio de transporte se prestaba con el carro amparado; igual sucede con la constancia de Cartonajes Troquelados Ltda., la cual, en adición, no identifica al suscriptor y carece de precisión, porque refiere servicios por tres (3) años, cuando el carro accidentado tenía uno de adquirido. Esta última conclusión se extiende al tercer documento que se esgrimió en este punto. Sumado, infirió que la actividad de transporte siguió desarrollándose, pues las atestaciones se emitieron después del accidente.


Repudió que existiera una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, pues no hay prueba de la comunicación del siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia. Además, el escrito de 3 de junio de 2004 no declaró los daños sufridos, sin que el inventario realizado por la aseguradora supla este vacío. Así las cosas, estimó que no existía una fecha a partir de la cual pudiera objetarse la reclamación, lo que permitió excluir la mora, sin perjuicio de que la entidad financiera, a iniciativa propia, adelantara los trámites para cumplir sus obligaciones.


Por último, sostuvo que no se demostró la falta de conformidad de la reparación, pues el vehículo se recibió sin objeciones y fue vendido a un precio mayor al de adquisición. La revisión que posteriormente se hizo del coche se debió al desgaste connatural a su uso, sin que se demostrara que el nuevo adquirente incumpliera su deber de pagar el precio excusado en los defectos de la reparación o que éste iniciara acciones tendientes a comprobar un vicio oculto u otra situación similar.


Con todo, la aseguradora procedió conforme a la cláusula 7.3. de las condiciones generales del contrato de seguro, pues efectuó las reparaciones, reposiciones y reconstrucciones necesarias, estando facultada para esto.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene tres (3) reproches, de los cuales únicamente se admitieron el primero y el tercero por proveído AC7117 de 21 de noviembre de 2014 (folios 49-65 del cuaderno Corte), que serán resueltos de forma opuesta a su formulación, por cuanto el último se refiere a aspectos procesales.


CARGO TERCERO


Con apoyo en la causal quinta de casación, se alegó la nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.


Como sustento, aseveraron que la competencia funcional del ad quem estaba circunscrita a los argumentos de inconformidad expresados por los impugnantes, so pena de incurrir en nulidad, lo que precisamente sucedió en el caso, pues el juzgador desató la alzada «estudiando y pronunciándose sobre las excepciones planteadas por la demandada apartándose de esta manera de los argumentos que constituyeron el recurso de apelación y que eran… los que delimitaban su competencia. En consecuencia[,] al haber abandonado el camino indicado y haber incursionado en otras latitudes ajenas completamente al recurso de marras, como fueron las excepciones propuestas por la demandada, propició así la nulidad de la sentencia» (folio 38 ibidem).


Arguyeron que la competencia funcional fue desatendida (i) por exceso, al resolverse sobre asuntos ajenos a la apelación, y (ii) por defecto, al dejarse por fuera puntos planteados en la apelación, los cuales se tocaron tangencialmente al resolver las excepciones propuestas por la convocada.


Precisaron que esta nulidad es insaneable, razón para exigir la casación de la sentencia.


CONSIDERACIONES


1. La competencia «es la potestad… para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional»1, cuya presencia es una condición sine qua non para que un juzgador pueda asumir el conocimiento de una causa determinada. Por ello, según el numeral 2 del artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, su ausencia conducirá a la anulación total o parcial del trámite.


Uno de los factores para su atribución es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso2, con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse.


Así, por su relevancia para el caso, el canon 26 de la codificación de marras dispuso las reglas para la competencia funcional de los tribunales superiores, asignando a éstos el conocimiento «[d]e los recursos de apelación… en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito» (literal a. del numeral 1).


Con el fin de evitar que al resolver la impugnación el superior afecte las garantías de contradicción y...

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