SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79641 del 09-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6541-2018 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 79641 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL6541-2018
Radicación n.° 79641
Acta 16
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JESÚS IVÁN RAMÍREZ BAUTISTA contra el fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que origino la queja.
-
ANTECEDENTES
El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y a la igualdad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
De los hechos narrados resulta relevante señalar que Jesús Iván Ramírez Bautista en representación del causante Edgar Bautista Ramírez Ospina, promovió demanda de pertenencia en contra de M.B.C. de Higua, M., B.H., J. enrique, María Angélica J. Cortés, J.d.R.R.C., Pablo Elías O. C., A.v.O. de O., María Emma O. de C. y los herederos de N.C. de J., de M.(.C. de Rojas, de Enrique O. C. y personas indeterminadas, con la finalidad de que se reconociera que el «de cujus» adquirió, por prescripción ordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 94 n ° 68 – 59 de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria n ° 50C-104.
Informó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que el 12 de septiembre de 2017 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal accionado el 9 de noviembre siguiente, al considerar, en síntesis, que dicha prescripción no era procedente «por expreso mandato del numeral 3° del artículo 407 del C.P.C., hoy numeral 3° del artículo 375 del C.G.P., al haber surgido una comunidad con ocasión de la sentencia de 22 de julio de 2003 adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá» .
Aseguró que, con la decisión referida se quebrantaron sus garantías esenciales, pues, en su sentir, el Tribunal de Bogotá «desarrollo su argumentación en una precaria valoración de las pruebas», desconociendo además, el principio de publicidad, toda vez que si bien la sentencia que dejo sin valor ni efecto el trabajo de partición contenido en la escritura pública n ° 670 del 31 de enero de 1994 data de 22 de julio de 2003, acto del cual el causante y demandante derivó el justo título que pretende hacer valer porque el adjudicatario de tal partición fue quien enajenó la totalidad de fundo, y fue registrada hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la que también quedó registrada la nueva partición, solo en este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba