SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00874-00 del 12-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874119592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00874-00 del 12-05-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-00874-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00874-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alimentos Polar Colombia S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Á.F.G.R., J.A.I.D. y L.A.L.V., así como frente al Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros J.F.C.M., F.S.C. y M.C.O., tramite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y al representante legal de Maicito Distribuiciones S.A.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la Sociedad interesada quien reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y cumplida administración de justicia de su representada, pide que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 por la cual la Sala accionada declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S contra el laudo arbitral de 2 de febrero de 2009, y que se le ordene a la Corporación accionada que lo resuelva “conforme a los argumentos expuestos en su oportunidad” (folio 296).

Aduce como sustento de lo anterior a folios 267 a 298, en síntesis, que la sociedad M.D.S., convocó a Tribunal de Arbitramento a la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A., hoy Alimentos Polar Colombia S.A.S para que se declarara que su mandante había incumplido los contratos de suministro y de distribución, y particularmente la obligación de no hacer, consistente en “no establecer relación comercial con otros clientes en el Departamento de Cesar y G. para la atención del canal mayorista respecto de harinas precocidas (P.A.N. y Promasa) y salsas Untables MAVESA adquirida por Alimentos Polar Colombia S.A. a favor de M.D.S., folio 269 y como consecuencia de lo anterior, se decretara la resolución de los referidos “contratos” y se condenara a Alimentos Polar Colombia S.A., a indemnizar y pagar a M..
.D.S., los perjuicios por daño emergente y lucro cesante en la cuantía que resultara probada en el proceso, así como la utilidad dejada de reportar durante los años 2004 y 2005 la cual no podía ser inferior a $3.352’936.480 y por concepto de lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, el interés legal comercial sobre $575’000.000, precio pagado por la bodega, amén de que se dispusiera que la terminación unilateral del “contrato de suministro” comunicada por el representante legal de Alimentos Polar Colombia el 22 de diciembre de 2004, es contraria a derecho.

Agrega que para este efecto allí se adujo la existencia de tres contratos de distribución suscritos entre las partes y el supuesto incumplimiento por la convocada de las obligaciones en ellos estipuladas, en especial el acuerdo de exclusividad que le fue concedido; que el proceso que se tramitó con base en los pactos arbitrales contenidos en los referidos contratos de 30 de noviembre de 1999 y de suministro de 20 de mayo de igual año y que al instalarse el Tribunal el 22 de noviembre de 2007 señaló que el arbitraje acordado era de índole institucional y debía tramitarse de conformidad con el reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el que en el artículo 14 establecía que tendría la duración estipulada en su pacto arbitral y que en caso de no contener alguna “tendría una duración máxima de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite”, folio 271, pudiendo ser prorrogado dicho plazo de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el periodo pactado o el anteriormente señalado, entendiéndose incluidas las suspensiones que las partes acuerden.

Refiere que como la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 25 de febrero de 2008, puso de manifiesto el 9 de octubre siguiente que el término fijado para el juicio había expirado desde el 25 de agosto, y solicitó decretar el cese de funciones del Tribunal de arbitramento conformado, petición a la que no se accedió en auto del 27 de octubre que recurrió en reposición que se resolvió en la misma fecha manteniendo el anterior, y en auto de igual data, esto es, “cuando ya había vencido el término inicial de duración del trámite arbitral”, folio 286, lo prorrogó de oficio hasta el 25 de febrero de 2009, “(…) de lo dicho hasta ahora, queda claro que la prorroga decretada por el Tribunal de arbitramento lo fue cuando ya había vencido el término legal para continuar con el trámite arbitral, por lo que el Tribunal ya había cesado en sus funciones, y las personas que lo integraban ya no ostentaban la calidad de árbitros y no tenían, en consecuencia, las facultades inherentes a esa condición, esto es, la habilitación constitucional para impartir justicia y carecían de competencia y habían perdido su Jurisdicción para actuar como jueces (…)” (folio 286); añade que finalmente resolvió la controversia puesta a su consideración mediante laudo dictado el 2 de febrero de 2009, del que solicitó aclaración y adición, a las que no se accedió el 12 del mismo mes y año.

Complementa que contra el laudo arbitral interpuso recurso de anulación fundado en las causales establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 y la convocante por su parte, formuló el mismo apoyada en la causal 9ª de la referida norma, el que desestimó la Sala accionada en providencia de 24 de septiembre de 2010 de la que pidió “aclaración y adición”, la que rechazada el 29 de octubre se notificó el 3 de noviembre del año anterior.

Concluye que tanto el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes mencionadas y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho “el primero al dictar el aludo arbitral de fecha 2 de Febrero de 2009 y, el segundo, al negar el recurso de anulación, pues, contrariando...

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