SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83042 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874119657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83042 del 26-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83042
Fecha26 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16384-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP16384-2015

Radicación n° 83042

Acta No. 425

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.D.P.C., a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. ANTECEDENTES

1. En contra de L.D.P.C., la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo, formuló imputación por los presuntos delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargos que no fueron aceptados por el citado en la respectiva audiencia preliminar.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el cual fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación respectiva el 13 de marzo de 2015. No obstante, previo a ello la agencia fiscal presentó acta de preacuerdo suscrito con el acusado, celebrándose en consecuencia audiencia de verificación del mismo el 17 de abril siguiente.

3. En dicha diligencia, el despacho resolvió abstenerse de aprobar el preacuerdo, tras considerar que: (i) se varió la imputación del delito de homicidio, pasando de doloso a culposo, modalidad última que admite la indemnización integral a las víctimas, las cuales no tuvieron participación, (ii) la captura del acusado se dio en flagrancia y en el preacuerdo se otorga una rebaja punitiva que excede del 50%, lo cual vulnera el principio de igualdad respecto de las personas que en el mismo evento aceptan cargos en la audiencia de formación de imputación y por ende reciben una disminución de sólo una octava parte de la pena y (iii), la imputación se hizo por un concurso de delitos, en donde el delito de porte ilegal de armas es el que tiene mayor pena, siendo entonces ese reato del cual debió partirse y no del homicidio culposo de conformidad con las previsiones del artículo 31 del Código Penal.

4. La anterior decisión fue apelada por la defensa, y la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, en providencia del 10 de septiembre siguiente, la confirmó.

5. El accionante acude a la solicitud de amparo, pues en su sentir tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al no avalar el preacuerdo al cual arribó con la Fiscalía.

5.1. Respecto de los defectos señalados por el a quo, expone los argumentos que en su momento fueron propuestos a través del recurso de alzada, esto es, que no es cierto que no se haya tenido en cuenta a las víctimas en el preacuerdo, sino que pese a los esfuerzos desplegados no fue posible ubicarlas para que se pronunciaran al respecto. Sobre la rebaja de pena pactada, indica que la misma se concreta al delito de homicidio culposo con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 110 del Código Penal; y finalmente, frente al delito de porte ilegal de armas, que el mismo no se presentó toda vez que el arma de fuego era del occiso y contaba con salvoconducto, siendo que sólo fue tomada un momento por el acusado mientras estaba en la mesa en la cual departían, de manera que en modo alguno se puede predicar de este último el porte o la tenencia de la misma, razón por la cual el cargo fue eliminado.

5.2. Sin embargo, el preacuerdo fue improbado y ello “…contraría el debido proceso, el principio de celeridad, una justicia pronta y efectiva, y lo más importante, hay una intromisión en el papel que por mandato constitucional y legal es propio de la Fiscalía, como titular de la acción penal…”, pues no puede perderse de vista que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, los jueces sólo pueden oponerse al convenio entre el ente acusador y el encartado en tanto se advierta la vulneración de derechos superiores, y no simplemente con fundamento en una divergencia de opinión sobre los términos de lo pactado.

5.3. Considera que en casos similares, esto es, en los cuales se ha modificado la imputación y se ha eliminado un cargo específico, los jueces de conocimiento han aprobado los preacuerdos, o a través de la tutela, se les ha ordenado que procedan a ello, de manera que la negativa en su caso deviene violatoria de su derecho a la igualdad. En virtud de lo señalado solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene “…dejar sin efecto las providencias de fecha 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, lo mismo que la providencia de fecha 10 de septiembre del mismo año, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa, Sala de Decisión Penal (sic) providencia que confirma la decisión apelada, la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y mi defendido.

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Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, previas las declaraciones anteriores, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el menor tiempo posible imparta legalidad al preacuerdo celebrado ante la Fiscalía 50 Seccional de Valle del G.P..”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa refirió la actuación surtida y se opuso a la solicitud de tutela, como quiera que la improbación del preacuerdo celebrado por el accionante y la fiscalía obedeció a la falta de precisión sobre sus términos, siendo así que pese a que se imputaron dos conductas punibles, aquel tan sólo refirió la aceptación de una modificada, pasándose de homicidio simple a homicidio culposo agravado; circunstancia que por sí sola evidencia desconocimiento del principio de legalidad.

1.1. Señaló que a través de su decisión de segundo grado, se hizo ver que la defensa empleó la apelación para complementar aquellos aspectos que se echan de menos en el preacuerdo.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís refirió lo propio, en el sentido que en su decisión se encuentran consignadas las razones que llevaron a improbar el preacuerdo en el cual el accionante tiene interés.

3. El titular de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga precisó que no se trató del mismo funcionario que intervino en las actuaciones surtidas en el diligenciamiento y cuestionadas por el demandante. No obstante, adujo que la tutela no es el mecanismo para cuestionar el criterio jurídico de los jueces demandados.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la...

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