SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00138-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00138-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00138-01
Fecha31 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7081-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7081-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00138-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de abril de 2018, adicionada el día 19 siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Julio Mario Muvdi Duarte e Inversiones Manzana Verde S.A.S., contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de S.M.A..


  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores, actuando por conducto de apoderado judicial, imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada.


2. El reparo admite este compendio (fls. 1 a 10):


2.1. En el despacho cuestionado, bajo el radicado nº 2013-00301-00, se adelanta la reseñada causa mortuoria, en la cual Julio Mario Muvdi Duarte fue reconocido como heredero.


2.2. El 1 de diciembre de 2016, el estrado increpado aceptó a la sociedad Inversiones Manzana Verde S.A.S., como “cesionaria de los derechos herenciales” que le correspondan al aludido causahabiente en la liquidación de la citada sucesión.

2.3. A pesar de las “solicitudes y advertencias” presentadas, el juez reprochado no prorrogó su competencia antes del vencimiento del término “para dictar sentencia aprobatoria de [la] partición”, cual era de un año a partir de la notificación del proveído de apertura de tal juicio, tornándose nulo lo actuado por aquél desde el fenecimiento de dicho lapso, de acuerdo a lo otrora previsto por el art. 124 del C. de P. C., ahora por la regla 121 del C. G. del P.


3. Imploran se ordene al querellado pronunciarse frente al tema, disponiendo la remisión de las diligencias a la dependencia que le sigue en turno, al estarle vedado continuar con su instrucción.

    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El juzgador criticado informó haber decretado la partición el 16 de junio de 2016, fecha desde la cual el auxiliar de la justicia designado no ha podido llevar a cabo el trabajo encomendado, por motivos imputables a los interesados.


Tras acotar que el precepto 121 del C.G.d.P. sólo aplica en asuntos contenciosos, no siendo de esa especie el atacado, subrayó la existencia de “peticiones pendientes por tramitar[,] incluyendo la (…) de pérdida de competencia [planteada por] el tutelante” (fls. 51 y 52).


2. C.A.M.M., reconocido como heredero en el mencionado decurso, coadyuvó y complementó las pretensiones esbozadas en el libelo genitor de esta acción (fl. 53 y 56).


3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección rogada por J.M.M.D., por falta de legitimación en la causa, pues en virtud del comentado negocio de enajenación, sólo la cesionaria puede censurar la gestión del juez recriminado.


A la par, concluyó la improcedencia de la protesta elevada por Inversiones Manzana Verde S.A.S., en cuanto la autoridad denunciada no ha decidido la solicitud radicada por aquélla el 21 de marzo pasado, cuyo propósito es idéntico al perseguido a través de este resguardo.


Añadió que la sociedad convocante no puede “obtener (…) ventaja” de la mora observada en la resolución de la súplica que en similar línea enarbolara antes C.A.M.M., justificándose la tardanza en la definición de ambas deprecativas, en la formulación de otras tutelas relacionadas con la misma liquidación (fls. 60-61, y 89 a 93).

    1. La impugnación


La blandieron los querellantes, arguyendo:


(i) A raíz del consabido contrato de transferencia de derechos, emergió un litisconsorcio entre quienes fueron partes en éste, por lo cual M.D. sí está legitimado para incoar este reclamo.


(ii) “[L]a pérdida de competencia de un operador judicial (…) afecta a (…) los intervinientes en un proceso (…)”, luego cualquier petición y la correspondiente decisión sobre el particular, les favorece o perjudica a todos por igual.


(iii) La oficina judicial accionada, después de allegado el señalado memorial de 21 de marzo último, se manifestó respecto de otros tópicos de la actuación, ergo si no ha resuelto tal rogativa, no es porque se lo haya impedido el trámite de “múltiples acciones constitucionales” frente al caso, precisando que en torno a éste únicamente se ha promovido previamente un mecanismo de esa índole.


2. CONSIDERACIONES


1. Adviértase delanteramente, los gestores no procedieron con temeridad al plantear esta acción de tutela, pues del expediente solo se colige la existencia de una antelada solicitud de protección, la cual fue esgrimida por Carlos Antonio Muvdi María y no por los aquí petentes.


Igualmente, J.M.M.D., contrario a lo esbozado por el tribunal a quo, sí ostenta legitimación para impetrar esta herramienta de salvaguarda, pues la cesión de derechos herenciales que hiciera a favor de Inversiones Manzana Verde S.A.S., no lo despojó de su calidad de heredero reconocido en la sucesión.


Por ende, como interesado para intervenir en dicho juicio, se encuentra asimismo facultado por el ordenamiento jurídico para procurar la...

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