SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00143-01 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00143-01 del 24-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00143-01
Fecha24 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6785-2018





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC6785-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00143-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por César Ernesto M.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio sucesorio a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber incluido dentro del inventario de bienes de la sucesión de la causante María Marlene Susunaga, un predio respecto del cual él ostenta la posesión.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «dejar sin efectos los autos de fecha [17 de octubre] de 2017 y 23 de marzo de 2018 que rechaza de plano la solicitud de prejudicialidad y la entrega del inmueble por parte del secuestre, respectivamente», y en consecuencia, «revocar la totalidad de los autos aludidos y en su lugar proferir el auto correspondiente; valorando la solicitud de prejudicialidad y todo lo correspondiente a la entrega del inmueble» (fl. 34, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del juicio atrás referido, el 14 de abril de 2011 el Despacho accionado adelantó la audiencia de inventarios y avalúos, donde incluyó como único bien de la masa hereditaria el inmueble ubicado en la «calle 58 No. 17-30» de esta capital e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-228707, el que, dice, se encuentra en cabeza del cónyuge supérstite Manuel José López Charlot, con quien celebró un «contrato de subrogación» en virtud del cual, este último entregó a su favor y de Jamileth Zambrano, la «posesión» del bien a cambio de cancelar la obligación que era objeto de cobro compulsivo ante el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.


Aduce que aunque puso en conocimiento de la autoridad judicial convocada dicha situación, en varias oportunidades ésta le ha negado su intervención dentro del proceso, al punto que mediante proveído del 31 de enero de 2014 rechazó la demanda de «tercero ad excludendum» que formuló para procurar la defensa de sus garantías.


Manifiesta que debido a lo anterior, instauró proceso verbal contra M.J.L.C. y los herederos de la difunta María Marlene Susunaga, con el fin que se declare la existencia del «contrato de subrogación» señalado, trámite que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual pidió que se suspendiera «la entrega del bien inmueble [memorado]»; sin embargo, en «auto de noviembre de 2017» el estrado judicial atacado negó esa aspiración, y en proveído del 23 de marzo de los corrientes ordenó la entrega del fundo de marras a los herederos.


De este modo, sostiene, la sede judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que no solo desconoció su «derecho como poseedor de buena fe [respecto del predio aludido] y titular de derecho de subrogación», sino que desatendió que en el sucesorio es procedente la «aplicación de la figura de la prejudicialidad», pues se satisfacen los presupuestos contemplados en el artículo 161 del Código General del Proceso para la suspensión de la entrega del predio tantas veces referido (fls. 32 a 36, cdno. 1).


RESPUESTA DEL...

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