SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1790-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1790-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00083-01

(Aprobado en S. de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021 proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Grupo Argos S.A. contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Mercantiles.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de mandataria judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de una acción revocatoria concursal que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que la sociedad Fundiciones y Componentes Automotores – F. S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, y que luego de eso la aquí gestora compareció al trámite en su calidad de acreedora junto con F.S., promoviendo la enunciada acción revocatoria concursal contra F. y Talestris Latinoamérica Inc.

Lo anterior, con el propósito de que se revocara el contrato de compraventa celebrado entre estas dos últimas sociedades, «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-417424 contenido en la Escritura Pública No. 249 del 18 de marzo de 2014, operación efectuada dentro de los dieciocho meses anteriores a la iniciación del proceso de reorganización de F. S.A.S (…)».

Seguidamente, explicó que «el inmueble objeto del contrato de Compraventa cuya revocatoria concursal fue solicitada se readquirió nuevamente por parte de FUNDICOM a TALESTRIS según consta en Escritura Pública N° 1116 del 6 de abril de 2015, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá», por lo que «si bien el inmueble retornó al patrimonio de FUNDICOM quedó por fuera de los activos que conforman la masa de la reorganización».

Así mismo, agregó que, después de surtidas las etapas pertinentes, el precitado asunto fue dirimido el 21 de febrero de 2020, decisión en la cual se «reconoc[ió] conjuntamente a las demandantes, a título de recompensa, el 40% de la suma efectivamente recuperada, cuyo pago se hará efectivo en el momento en que los dineros que debe devolver Talestris Latinoamérica Inc. ingresen al patrimonio de Fundiciones y Componentes Automotores S.A.S. en Reorganización».

Arguyó que, inconforme parcialmente con esa determinación, propuso apelación y queja, pero el fallador no concedió la alzada por considerar que la decisión es de única instancia, y otorgó la queja, frente a la cual la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de tramitarla, tras colegir que «la acción revocatoria es de única instancia».

Señaló que, el 9 de julio de 2020, solicitó al Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, entre otros aspectos, «requerir a FUNDICOM para que efectúe los registros contables a que da lugar la sentencia proferida (…); que se tenga en cuenta que, para efectos del proceso, la revocatoria ordenada implica que el inmueble objeto de la venta revocada estaría dentro de los activos de la sociedad F. S.A.S. (…)».

Añadió que, al resolver, la autoridad dictó auto el 31 de julio siguiente, en el que accedió a lo pedido, añadiendo que «para efectos del proceso de reorganización y del cumplimiento del respectivo Acuerdo, la revocatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia referida, implica que el inmueble objeto de la venta revocada estaría dentro de los activos de la sociedad F. S.A.S desde el momento de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, por lo cual hace parte de la prenda general de los acreedores». Expuso que, el 6 de agosto de 2020, presentó solicitud de aclaración, la cual fue denegada.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo, concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de 2020, en la que condicionó el pago de la recompensa establecida en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 a favor de FUCOL y GRUPO ARGOS al ingreso de los dineros que debe devolver TALESTRIS al patrimonio de FUNDICOM» y «ORDENAR (…) que reconozca que el valor de la recompensa, es decir, el cuarenta por ciento (40%) de la suma de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Millones Doscientos Treinta y Nueve mil Doscientos Treinta y Tres Pesos M/Cte ($9.727.239.233,00) debidamente indexada desde la fecha del contrato hasta la fecha de la sentencia, debe pagarse inmediatamente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «el accionante pretende que, dentro del ámbito de un proceso de insolvencia, se le otorguen beneficios por encima de los demás acreedores, aún de trabajadores, pensionados o fiscales, sin que al efecto haya generado un beneficio efectivo para la sociedad en reorganización. V. como mediante la acción revocatoria se pretende reintegrar el patrimonio de la sociedad para tener mayores activos con los cuales pagar a los acreedores, empezando por aquellos que requieren de mayor protección constitucional, y luego sí efectuar el pago a los demás acreedores».

Explicó que, «al lograr este beneficio para la sociedad, se premia a quien directamente buscó ese beneficio mediante el reconocimiento de un incentivo equivalente al 40% de los bienes reintegrados al activo social. Y está bien, cuando se logra ese aumento en los activos tangibles y valorables, en beneficio de los acreedores al aumentar la masa de bienes a distribuir, es un justo precio. Sin embargo, el tutelante pretende que un bien inmueble que al momento de iniciar la acción revocatoria era de propiedad de la sociedad en insolvencia, se tenga en cuenta como recuperado por él».

Así mismo, adujo que «en el caso en concreto, resulta claro que lo pretendido es “DEJAR SIN EFECTOS la decisión consignada en el punto Octavo, concordante con el punto Cuarto, de la sentencia proferida por el Superintendente Delegado para Insolvencia Ad-hoc en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el 21 de [f]ebrero de 2020”, [que] fue objeto de recurso de queja (…) resuelto en auto de 12 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 19 del mismo mes y año y allegado al proceso y radicado con número 2020-01-518683. Así las cosas, en el mejor de los casos, los seis meses debe contarse desde el 19 de junio de 2020, lo que da un plazo máximo para interponer la tutela hasta el 19 de diciembre de 2020, el cual a la fecha de la interposición ya estaba vencido».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque «la potencial afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño a los postulados que se pide proteger con ocasión de esta acción constitucional, amén que tampoco se presentó la tutela dentro de un término prudencial para la salvaguarda de los derechos fundamentales».

Por último, concluyó que «comoquiera que la inconformidad se dirige contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, concretamente, frente al ordinal octavo de su parte resolutiva, se tiene que han transcurrido más de 6 meses entre la providencia...

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