SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84670 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84670 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL463-2021
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL463-2021

Radicación n.° 84670

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.E.S.C. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a TIBERIO CÉSAR PINEDA como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante pretendió que se condene a C. a reconocerle una pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2009, teniendo en cuenta lo aportado en toda su vida laboral, con inclusión del lapso comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 31 de enero de 1971, durante el cual trabajó para T.C.P.J.. Asimismo, pidió se le reconozca el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 8 de septiembre de 2009 solicitó a C. una pensión de vejez que mediante Resolución n.° 021509 de 15 de diciembre de ese año le fue negada, porque al decir de la entidad los tiempos cotizados eran insuficientes para acceder al derecho.

Informó que interpuso los recursos de vía gubernativa, en los que exigió computar los tiempos laborados del 1.° de enero de 1967 al 31 de enero de 1971 para T.C.P.J., y que el 5 de enero de 2015 requirió a la citada entidad que efectuara el cálculo actuarial por el periodo referido; no obstante, C. omitió pronunciarse.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y su negativa, pero aclaró que no es posible computar los periodos que se reclaman hasta tanto el empleador omiso pague el cálculo actuarial respectivo y, para tal efecto, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con T.C.P.J.. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

T.C.P.J. no contestó y con proveído de 26 de octubre de 2016, el a quo dispuso tenerlo como indicio grave en su contra (f.º 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 24 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó a T.C.P.J. a pagar el cálculo actuarial a C., conforme al Decreto 1887 de 1994 y, una vez obtenida la reserva actuarial, ordenó a esta última reconocerle la pensión de vejez al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la pasiva y la consulta a favor de C., mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la de primer nivel y absolvió a los demandados de todas las pretensiones, con costas a cargo del convocante.

En lo relevante al recurso extraordinario, el ad quem se dispuso establecer si existió un contrato de trabajo entre L.E.S.C. y T.C.P.J. del 1.° de enero de 1967 al 31 de enero de 1971, con el fin de determinar la procedencia del pago de los aportes reclamados. Luego, aludió a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para significar que quien demanda el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo, le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de una relación laboral, quedando la carga de la prueba a cargo del empleador, quien deberá desvirtuarla.

Agregó que, al margen de la decisión condenatoria de primer nivel, el a quo puso en duda que el demandante hubiera prestado servicios durante el interregno reclamado, pues, aunque en 2015 el empleador reconoció su deuda y solicitó a C. liquidar el cálculo actuarial a favor del actor, le causaba «extrañeza que en todo ese tiempo no realizó ninguna actividad tendiente a inscribir y pagar los aportes que dice adeudar. No metió un derecho de petición, ni una acción de tutela para que C. hiciera el cálculo actuarial y pudiera pagar esos aportes que dejó de cancelar». En la sentencia apelada, también se dejó claro que no existe planilla de nómina de empleados, tirilla de pago o evidencia de una empresa a cargo de P.J., pues según certificado de la DIAN, la actividad comercial del accionado inició el 5 de diciembre de 2014.

Así, a fin de determinar si la condena debía confirmarse, el Tribunal se remitió a las pruebas adosadas. Para tal efecto, explicó que en el recurso que formuló contra la Resolución del ISS n.° 021509 de 2009 (f.º 4 y 5) el promotor del juicio nunca mencionó haber laborado entre 1967 y 1971 para T.C.P.J., y que si bien a folio 12 este último certificó que S.C. prestó sus servicios para él y que le realizó aportes usando su tarjeta de identidad, lo cierto es que ello no era posible si se tiene en cuenta que el trabajador cumplió la mayoría de edad desde el 25 de agosto de 1967 y además no hay registro de tales cotizaciones en su historia laboral del ISS (f.º 13).

Agregó que aunque en oficio de 5 de enero (f.º 11) T.C.P.J. solicitó a C. liquidar el cálculo actuarial a favor del demandante, allí también indicó que dejó de cotizarle a C. «porque hace muchos años termin[ó] con [su] empresa y la liquid[ó]»; sin embargo, no hay prueba en el expediente de la existencia o liquidación de tal compañía, como tampoco de recibos de nómina o de pagos hechos al actor, de modo que no era posible presumir la prestación personal del servicio, menos con las inconsistencias señaladas.

Por último, el ad quem destacó que en el formulario de registro único tributario (f.º 92) se advierte que P.J. inició su actividad comercial el 5 de diciembre de 2014, y que aun cuando aquel manifestó que el accionante laboró a sus órdenes como conductor de transporte de gaseosas Canadá Dry entre 1967 y 1971 (f.º 94), ello contradice lo expuesto por el mismo actor, quien a folio 19 explicó que trabajó «20 años en la empresa de transportes verde plateada y seguidamente laboré en Canadá Dry 4 años». Es decir, según el demandante prestó sus servicios como conductor de bus en Canadá Dry, empresa con la cual tenía contrato P.J., después de los primeros 20 años, lo que evidencia que no coinciden las versiones de las partes.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la condena debía revocarse porque los documentos que aportó el actor no demuestran la prestación personal del servicio del 1.º de enero de 1967 al 31 de enero de 1971. De esta manera, teniendo en cuenta que el accionante cotizó 830,13 semanas en toda su vida laboral (f.º 81 a 87), 309 de ellas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que «se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de segundo grado y en su reemplazo, modifique y confirme la Sentencia de Primera Instancia, acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la S. estudiará conjuntamente por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y su argumentación es complementaria.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa, de hecho mala interpretación de las normas, induce a que el demandante no prueba la Relación Laboral consagrado en el Artículo 37 del Código de Trabajo».

En la demostración sostiene que, contrario a lo que afirmó el Tribunal, existen elementos probatorios que corroboran la existencia de un contrato de trabajo sin que sea dable al juzgador exigir requisitos o formas especiales para su validez, pues según el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo este puede pactarse de forma escrita o verbal.

Igualmente, enuncia como «derechos constitucionales vulnerados» los artículos 2.°, 5.°, 13 y 83 de la Constitución Política.

  1. CARGO SEGUNDO

Plantea que «existe un error de hecho al desestimar las pruebas del ad quo documentales» y acusa al Tribunal de «mala interpretación» de varias pruebas, entre ellas: el formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiera de fecha 5 de enero de 2015 (f.º 9), la solicitud de 5 de enero de 2015 para la recuperación de semanas (f.º 11) y el certificado laboral que emitió y autenticó T.C.P.J. (f.º 12).

Expone que por la indebida apreciación probatoria se puso en tela de juicio la relación laboral que ató a las partes y se «agrava la situación del demandante al exigir requisitos de trámites para demostrar[la]», con lo cual se...

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