SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00337-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00337-00 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00337-00
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1657-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1657-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00337-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.L.E.O. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados P.C.V.G., J.C.S.L. y J.V.C.; extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo nº 2018-00443, incoado por Bancolombia S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación y el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Bancolombia S.A. promovió juicio ejecutivo contra la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación, con miras a lograr el recaudo de las sumas de $60.943.809 y $5.000.000, representadas en los pagarés núms. 4320084501 y 4320085468, respectivamente. Por otra parte, solicitó librar mandamiento de pago contra la citada compañía y el aquí accionante, en calidad de avalista, por $175.000.002, respaldados con un título, sin número, de la misma especie, creado el 14 de febrero de 2012.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio el 29 de agosto de 2018, corregida el 21 de septiembre siguiente.

El 22 de octubre posterior, se surtió la notificación del aquí querellante, quien se opuso a las pretensiones de la entidad financiera, aduciendo su ajenidad en el negocio causal del cartulario cobrado, pues ese capital fue desembolsado en el año 2018, esto es, seis años después de su renuncia a la sociedad deudora. En ese contexto, propuso las excepciones de “simulación de la calidad de garante”, “cancelación total de la obligación”, “ausencia de responsabilidad”, “desatención a la carta de instrucción”, “abuso de posición dominante”, “inexistencia del crédito”, “falsedad ideológica” y “prescripción”.

Para la representación de la organización convocada se designó un curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el litigio.

El 16 de octubre de 2020, el fallador de primera instancia dictó sentencia a través de la cual desechó los argumentos defensivos de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, por encontrar vigente el contrato de crédito preferente “a término indefinido”, otorgado por Bancolombia S.A. a la Cooperativa de Transportadores hoy en Liquidación y a su avalista, quien suscribió el pagaré en blanco, como persona natural, obligándose a respaldar “todas las sumas adeudadas en razón del convenio”, cuya terminación jamás solicitó.

En desacuerdo, el tutelante impetró apelación cuestionando, exclusivamente, la exigibilidad del pagaré sin consecutivo, cuyo monto inicial fue cancelado en su integridad, siendo ese el único valor garantizado con su firma, pues, adujo, no signó el contrato de empréstito esgrimido por el banco actor.

Al desatar la alzada, en providencia de 11 de diciembre de 2020, el tribunal fustigado confirmó la determinación recurrida.

En criterio del promotor, la autoridad plural encartada desconoció sus prerrogativas constitucionales al confirmar la orden de seguir adelante la ejecución en su contra, por una obligación cuya existencia no se probó, pues el único soporte allegado fue un listado elaborado por su contendora, donde, según dice, temerariamente y de mala fe, relacionó préstamos desembolsados, en el año 2018, a la Cooperativa de Transportadores de Carga en Liquidación, supuestamente, en virtud del contrato de crédito preferente, suscrito entre esas dos organizaciones, en todo caso, inoponible a él como persona natural.

Esto último, porque solo signó el pagaré como avalista de los créditos otorgados en el año 2012 y ya cancelados por la empresa de economía solidaria de la cual se desvinculó el 3 de diciembre de ese año.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la sentencia fustigada y, en su lugar, ordenar la emisión de otro pronunciamiento acorde “con la sentencia de tutela”.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La magistratura encartada aseveró no haber lesionado las prerrogativas del quejoso y remitió copia digital de la actuación recriminada.

2. El juez de circuito vinculado reseñó la actuación surtida en sede de primera instancia y destacó la confirmación de su decisión de mérito por parte del superior funcional.

3. Bancolombia pidió denegar la salvaguarda por improcedente, dada la ausencia de vulneración a los derechos superlativos del tutelante, advirtiendo que, de acoger los ruegos del impulsor, se quebrantarían las garantías de ese establecimiento financiero.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió en el yerro fáctico enrostrado por el querellante, al mantener incólume la orden de seguir adelante la ejecución en su contra.

Lo anterior, afirma el petente, aun cuando su condición de avalista feneció con el pago total de la obligación en virtud de la cual suscribió, presionado por Bancolombia, el pagaré sin número, creado el 14 de febrero de 2012, sin que pudiera considerarse la extensión de su compromiso, como persona natural, al contrato de crédito preferente, firmado, exclusivamente, como representante legal de C..

2. Se negará el amparo, por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar la decisión del colegiado.

La sede judicial rebatida realizó un estudio detallado de los motivos de censura expuestos por el allá apelante, aquí precursor, frente al fallo de primer nivel, los cuales reitera el gestor por esta vía, ofreciendo respuesta a cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto y los medios de cognición oportunamente adosados.

En esa dirección, frente a la alegada inexigibilidad del pagaré aducido en su contra, por carecer de un número consecutivo, como toda obligación bancaria, y de la incorporación de los créditos causales, lo cual dijo, le impidió verificar el pago, la colegiatura estimó:

“(…) [E]sos argumentos no pasan de ser una inconformidad sin fundamento alguno. Por un lado, porque el pagaré, per se, es suficiente para hacer valer el crédito incorporado, tanto como que según el artículo 619 del Código de Comercio “[l]os títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Por otra parte, en el archivo Excel que se allegó como prueba de los créditos desembolsados por la demandante a favor de C. (…) se corrobora que en el presente proceso se están ejecutando saldos de los siguientes empréstitos:

NOMBRE

FECHAINICIO

FECHAFINAL

MONTOINIC

PLAZO

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

20180207

20190207

200.000.000

12

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

20180207

20190207

10.000.000

12

Luego, (…) el reproche [consistente en que] “la deducción [de] la juez (…) en realidad no existe en el proceso y resulta ser una inferencia [hecha] con base en la prueba”, (…) no puede ser más insustancial si se tiene en cuenta que a ello está llamado el juez: a valorar las pruebas y fundar en ellas sus decisiones, máxime cuando la a quo se preocupó por conseguir la relación de créditos, precisamente, porque el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no había ningún crédito de fondo a favor del banco demandante (…)”.

En lo tocante con la ajenidad al contrato de crédito preferente, enarbolada por el aquí quejoso, sostuvo el ad quem:

“(…)” [E]l apelante [aduce la inoponibilidad] del reglamento para el crédito preferente (…), pero al mismo tiempo asegura que de acuerdo con sus...

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