SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56365 del 10-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874120549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56365 del 10-10-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56365
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

15


REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 56365

A/ Guillermo Alfonso Ortíz Riaño



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-



Magistrado Ponente


Luis Guillermo Salazar Otero


Aprobado Acta No 363



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011)


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO ALFONSO ORTIZ RIAÑO, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, El Hospital Militar central, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN- y Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad y el trabajo.



1 ANTECEDENTES


Fueron reseñados en el fallo de primera instancia1, así:


Manifiesta el accionante, que fue víctima de una operación militar, adelantada por la Brigada Móvil Fuerza de Tarea Omega, del Ejército Nacional, en el sector de la Gorgona, cercanías de la vereda Puerto Cachicamo, jurisdicción de San José del Guaviare, donde resultó gravemente herido en su rostro.


El Hospital Militar Central asumió la atención en salud del actor, trasladándolo el 11 de septiembre de 2009, a sus instalaciones en Bogotá, donde le realizaron procedimientos médicos, a fin de extraerle esquirlas en su piel y cara.


Dentro de las heridas más graves sufridas por el accionante, se produjo trauma en el ojo izquierdo, patología por la que le fueron realizados los procedimientos Esclerorrafia y Vitrectomia posterior, aceite de Silicon y Endolaser, el 11 y 23 de septiembre de 2009, como consecuencia de esas intervenciones le fue ordenado colocación de lente en la vista, el que no se realizó en ese momento, por el estado clínico de su retina.


Surtida la etapa quirúrgica, el actor asistió a citas de control post-operatorio, fue remitido por su galeno tratante a cita oftalmológica, la cual fue asignada para enero de 2010, finalmente recibió atención el 17 de marzo de ese año gracias a derecho de petición que elevara el demandante.


Al asistir a nueva cita de control asignada para el 17 de noviembre de 2010, esta le fue negada en atención a que le faltaban algunos requisitos para continuar con su cuenta de servicio médico, le fue exigida la certificación o autorización expedida por la Alcaldía del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al accidente, exigencia que el actor incumplió, pues debía trasladarse a Puerto Cachicamo nuevamente, desplazándose un trayecto de 24 horas de viaje, del que desconfiaba, pues al regresar al lugar de los hechos donde fue agredido, podía exponer otra vez su vida y su integridad física.


Sin efectuar el requerimiento solicitado, el demandante insistió ante dicho hospital en el mes de febrero de 2011, a fin de lograr la atención requerida, encontrándose nuevamente con la negativa del servicio, por la misma falta de las exigencias demandadas con antelación.


De esa manera considera el señor O.R., que los impedimentos para rehabilitar su visión, aunado a la carga de sufragar de su propio peculio los medicamentos de alto costo que requiere para el manejo de su patología, violan sus derechos fundamentales.”


2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS


1. El Director General del Hospital Militar Central2 concurrió señalando que: (i) el Hospital Militar es una entidad pública adscrita al sector de la defensa, que tiene como función la prestación de la atención médica a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; (ii) respecto del caso del petente, se tiene que el mismo fue remitido por el consorcio FISALUD para atender la urgencia presentada con ocasión al acto terrorista y evento catastrófico en el cual resultó herido, siendo atendido por la urgencia presentada, realizándose los respectivos exámenes, valoraciones y procedimientos quirúrgicos; (iii) adicionalmente se le continúo prestando la atención médica por el servicio de oftalmología en aras del mejoramiento de su estado de salud, como da cuenta de ello su historia clínica; (iv) como quiera que el libelista no pertenece al Subsistema de Salud, ni se encuentra acreditado por alguna aseguradora o autorizado para sus servicios médicos, debe cumplir con ciertas exigencias para que se mantenga abierta su cuenta a cargo del Consorcio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR