SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00418-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874120570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00418-00 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC1663-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00418-00



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1663-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00418-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Se decide la salvaguarda impetrada por B.M.M. al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.R.S.G., J.P.S.O. y J.S.R., con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2014-00149-00, incoado por la gestora contra G.M.M.V. y otros.


1. ANTECEDENTES


  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 6 de marzo de 2014, la impulsora demandó a Gloria M. M.V. ante el estrado del circuito acusado, para obtener la titularidad de un apartamento, por vía de usucapión, alegando posesión exclusiva desde 1997.


Enterada del libelo, M.V. se resistió a dicha pretensión aduciendo que el señorío de aquélla no era exclusivo.


Lo antelado, porque en 1997, siete (7) personas tenían derechos herenciales sobre el predio, entre ellos, el hermano de la actora, J.B. Á.M..


Gloria M. señaló que la censora intentó comprar a Á.M. la cuota parte de éste, equivalente al 14.29%, pero debido a una ejecución adelantada contra aquél, el 25 de mayo de 1999, esa porción fue objeto de medidas cautelares, incluso, secuestro y, la venta, nunca se consumó.


Gloria M. también refirió que el 23 de mayo de 2000, la aquí actora adquirió el 85.71% de la porción herencial del inmueble; no obstante, el 14.29% de José Benicio, estuvo en cabeza de éste hasta el 22 de octubre de 2013, cuando se lo trasfirió a la demandada M.V..

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, el a quo denegó los pedimentos de la precursora porque en la diligencia de secuestro surtida el 25 de mayo de 1999, al interior del compulsivo incoado respecto al comunero J.B. Álvarez Martínez, la accionante no se opuso.


Asimismo, se indicó que, con ocasión del embargo, el dinero producido por arrendamientos fue repartido entre los condueños no convocados a ese proceso y, luego de ese ritual, la petente persistió en la idea de comprarle a José Benicio su 14.29% del inmueble.


Inconforme con lo así decidido, la accionante impetró apelación señalando que las cautelas no tenían la vocación de interrumpir su posesión; además, el 20 de enero de 2003, le compró a J.B.Á.M., un segmento de sus derechos herenciales, quedando pendiente la firma de la escritura pública respectiva, una vez se levantaran las medidas.


La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 18 de agosto de 2020, ratificó la providencia protestada, por cuanto en el escrito introductor, la quejosa nada dijo acerca los hechos de coposesión demostrados durante el litigio, figura que, en todo caso, ella no desacreditó.


La inicialista, con similares planteamientos a los esbozados como sustento en el reseñado recurso vertical, cuestiona los aludidos pronunciamientos y, agrega que, de cualquier modo, el 20 de enero de 2003 vio por última vez a J.B. Álvarez Martínez; por tanto, afirma, alcanza a cumplir 10 años de posesión ininterrumpida, si se tiene en cuenta que presentó la demanda el 6 de marzo de 2014.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El tribunal encausado defendió la legalidad de su actuación.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en establecer si el colegiado acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas de la accionante, pues estimó que ella no probó haber cumplido los presupuestos necesarios para hacerse dueña del predio controvertido, por prescripción adquisitiva de dominio.


2. En el fallo de 18 de agosto de de 2020, el tribunal confutado indicó que la censora no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda -6 de marzo de 2014-, por cuanto, en dicho lapso, la querellante reconocía a José Benicio Á.M., derechos sobre el apartamento disputado y, en el decurso criticado, no acreditó haber desconocido el señorío de aquél.


Sobre lo esbozado, así discurrió el colegiado encausado:


“(…) [E]n el planteamiento de los hechos de la demanda, la accionante se limitó a resaltar que viene ejerciendo la posesión desde el 4 de marzo de 1997 (…), supuesto fáctico que no corresponde a la realidad, (…) [por cuanto] ella reconoció dominio a su hermano”.


“[S]egún lo confesó en interrogatorio de parte, [ésta] no hizo valer su derecho de poseedora frente al embargo y posterior secuestro -agotado el 25 de mayo de 1999- de la cuota parte perteneciente, en aquel entonces, a (…) José Benicio, lo cual debilita su argumento de haber poseído la totalidad del bien (…) desde 1997, ya que su pasividad entra en contradicción con la gestión que el verdadero dueño habría realizado contra los embates fácticos y jurídicos que se dirigieran contra el predio, (…) [actividad] que había podido realizar sin ostentar la condición de abogada [porque] para defender lo que se considera (…) propio, no se requiere tener tal calidad”.


“(…) [E]n su mente persiste el reconocimiento de dominio en [José Benicio Á.M.,] pues espontáneamente declaró que de él no se volvió a saber nada, [indicando] que inclusive pens[ó] que estaba muerto, y [se] pus[o] a investigar, porque mi deseo era conciliar con él de la mejor manera posible, que viniera, arreglara[n] cuentas, pero cuando él ya se perdió, no voli[ó] a saber nada de él, hasta la fecha de [ahora,] de todas maneras lo llamaba, [pero] no lo consigui[ó], dejando entrever que lo existente es un problema derivado de la venta de los derechos que se vio frustrada por el advenimiento de la medida cautelar contra el [enajenante]”.



Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto la práctica de las medidas cautelares fue un evento previo a la compra de los derechos herenciales que hizo la tutelante a los demás comuneros.

Así, aun cuando la gestora adujo poseer exclusivamente el inmueble materia de controversia desde 1997, su conducta revela que no fue así, pues, en 1999, año del embargo y secuestro de la cuota parte de los derechos herenciales de J.B. Álvarez Martínez, aún existían otros condueños, junto a la promotora.


Si se consumó el secuestro y la petente nada alegó, reconoció que la medida solo recaía sobre la porción de J.B. y, de tal forma, exhibió el reconocimiento de un señorío ajeno porque, adicionalmente, los cánones retenidos se distribuyeron, por igual, entre los comuneros no convocados en el compulsivo incoado respecto de Á.M..


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