SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00051-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00051-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7100-2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00051-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7100-2018

Radicación nº 41001-22-14-000-2018-00051-01

(Aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el resguardo de L.A.O.G. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el actor sostiene que le vulneraron el debido proceso y, en consecuencia, pidió «dejar sin efectos la (sic) sentencia de primera y segunda instancia proferidas por los juzgados convocados, ordenando a dichos despachos judiciales, dentro de las 48 horas siguientes, profieran el fallo que en derecho corresponda, conforme a los medios probatorios allegados de manera oportuna y regular al proceso».

Sustentó el reclamo aduciendo que presentó ante el juzgado querellado «proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa» suscrito el 16 de agosto de 2012 contra M.D.T. quien a su vez lo ejecutó por «obligación de hacer o suscribir documentos» que resulto adverso a sus intereses (25 en. y 7 jul. 2017); que el decurso fue fallado en ambas instancias a favor de su contraparte (6 sep. 2017 y 19 feb. 2018, respectivamente), endilgando a tales estrados haber expedido «un fallo extra-petita» porque se pronunciaron sobre cuestiones que no fueron materia de controversia infringiendo así el «principio de congruencia». Además, arguyó que el acuerdo de voluntades «está afectado de nulidad absoluta», por cuanto la tradición contenida en el folio de matrícula no correspondía a la verdadera y real del objeto prometido.

Finalmente manifestó que la audiencia de 19 de febrero es inexistente «por error en el sistema de audio».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón informó que «a la actuación se le imprimió el trámite de rigor de la segunda instancia (…)» y que «las normas aplicadas para decidir la alzada se encuentran ajustadas a Derecho y por ende se considera no haberse violado ningún derecho al accionante».

El Primero Civil Municipal de la misma localidad dijo que «los argumentos que sirven de soporte a la tutela que se tramita en contra de este despacho ya fueron presentados, analizados y resueltos en primera y segunda instancia dentro del trámite judicial pertinente (…).

M.D.T. increpó que tanto en el coercitivo como en el declarativo se practicaron las pruebas pedidas y se desato la apelación ratificando el fallo de primer grado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección por hallar acreditada la temeridad porque «existe otra acción de tutela interpuesta por el aquí accionante frente a los mismos Juzgados accionados, de la cual conoció esta magistratura (…)».

La providencia fue opugnada por el gestor indicando que «[la anterior tutela] fue por un proceso ejecutivo por obligación de hacer (…) la presente acción se enfoca en la violación al debido proceso, cuya naturaleza es verbal y no ejecutiva (…) no hubo estudio a la presente acción de tutela», y que «(…) no existe fallo de segunda instancia por cuanto en el audio respectivo de fecha 19 de febrero de 2018 no quedó registrado. Entonces, como subsanar el error al no quedar grabado y guardado en CD (…) no hay cosa juzgada constitucional por cuanto los dos procesos tienen naturaleza jurídica diferente, a pesar de que sean las mismas partes litigantes y el objeto perseguido no es el mismo».

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se encuentra que en el sub lite, a pesar que el actor haya interpuesto otra «acción de tutela» (2017-00213-00), que en principio buscaba similar fin, «revocar las decisiones de instancia», las mismas obedecieron a razones diferentes, pues allí pretendió fulminar las resultas del «proceso ejecutivo por obligación de hacer», que le adelantó su contraparte, y en éste aunque con las aspiraciones son idénticas, se dirigen contra el «declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa». Así las cosas en verdad no hay temeridad en la conducta desplegada por Oviedo Galicia.

3. Aclarado lo anterior, advierte la Corte la convalidación de lo resuelto, por las siguientes razones:

3.1. En un asunto de contornos similares a los aquí planteados, en el que se reprochaban las sentencias de primer y segundo grado emitidas en un juicio de custodia y cuidado personal, advertida la Sala de la «inexistencia de audio» de las diligencias criticadas, concluyó la imposibilidad jurídica para pronunciarse frente a ellas, vía tutela, debido al desconocimiento de lo ocurrido en dichos actos.

Dijo entonces la Corporación

(…) lo cierto es que tal y como lo manifestó el quejoso y lo ratificó el despacho convocado, no existe audio de las diligencias criticadas, encontrándonos, así, ante una imposibilidad jurídica de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la presente solicitud de amparo, pues se desconoce sí en el desarrollo de tales diligencias se efectuó solicitud alguna respecto a las situaciones aquí denunciadas, las eventuales decisiones que fueron adoptadas frente a las mismas y los recursos que contra ellas se plantearon, no siendo dable determinar, de momento, si allí existió conculcación de derechos fundamentales (STC3607-2018).

Se citó en dicho fallo precedente de la Corte Constitucional relacionado con el tema, en el que señaló

(…) se hará una breve consideración, sobre: pérdida de expediente porque en el presente caso aconteció esta circunstancia y...

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