SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56771 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56771 del 21-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2350-2018
Número de expediente56771
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2350-2018

Radicación n.° 56771

Acta 19

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.Á.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a La Nación- Ministerio de Minas y Energía, a fin que se declare que los factores salariales que percibió en su condición de trabajadora de la Empresa Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A., denominados: sobresueldo, prima de vacaciones y su prima extralegal, horas extras y auxilio de alimentación, son constitutivos de salario y deben tenerse en cuenta a efectos de establecer el valor de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la entidad demandada mediante Resolución 181832 de 2008, modificada mediante acto administrativo 182035 de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la accionada a reliquidar dicha pensión, teniendo en cuenta los citados factores salariales; al pago de la mesada catorce; los intereses moratorios; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de abril de 1953; que prestó sus servicios a la Gobernación de la Guajira –Secretaría de Educación Departamental, del 21 de agosto de 1978 al 2 de marzo de 1980; que en calidad de trabajadora oficial laboró para la sociedad Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A., desde el 4 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2000; y que completó un total de tiempo de servicios de 20 años, 1 mes y 18 días en entidades públicas.

Expresó que el Ministerio de Minas y Energía, entidad que asumió la totalidad de los procesos judiciales, reclamaciones y obligaciones de la extinta Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A., a través de la Resolución 181832 de 2008 le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 13 de abril de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, y en cuantía mensual de $2.863.142; que mediante acto administrativo 101832 de igual año, se modificó el valor del retroactivo; que la citada prestación se otorgó de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones laborales al interior de Carbocol S.A.; y que a efectos de establecer el valor de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: salario básico, horas extras y las primas de servicios, de diciembre, la extralegal de vacaciones y de antigüedad, pero sin considerar que en el último año de labores también percibió otros estipendios que constituyen factor salarial, tales como: sobresueldo, horas extras y las primas de vacaciones y extralegal; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa, petición que fue desestimada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora laboró como trabajadora oficial para Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A., en las fechas aducidas en el escrito inaugural, así mismo reconoció como cierto la totalidad del tiempo servido por la demandante en el sector público, el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación de carácter convencional, su cuantía inicial, los factores tenidos en cuenta para su liquidación, la reclamación elevada tendiente a la inclusión de otros eventuales factores salariales y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

En su defensa adujo que el valor de la mesada pensional se estableció de acuerdo a los términos legales y convencionales dispuestos para el efecto, en particular lo previsto en el artículo 122 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, que consagró que la cuantía de la pensión de jubilación se fijaría conforme a los salarios devengados en el último año de servicio. Agregó que en virtud a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible cancelar más de 13 mesadas, toda vez la cuantía de la prestación supera el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante A.C.Á.R., respecto de una mesada pensional por valor de $2.863.142, a la suma de $2.879.355, esto es, por una diferencia de $16.213, que deberá ser indexada. Impuso costas a la parte vencida.

Como soporte de su decisión, manifestó el a quo que el demandado tuvo en cuenta estrictamente los factores salariales de consagración convencional para reconocer y pagar la pensión de jubilación de origen extralegal a favor de la actora, los cuales se encuentran estipulados en los artículos 111, 112, 113 y 114 del acuerdo colectivo de trabajo 2000-2001, sin que se pudiera conformar la base salarial con estipendios diferentes a los ya reconocidos.

En dicho sentido destacó, que en tal convenio colectivo no está consagrada expresamente la «prima de vacaciones» como factor salarial; situación que también ocurre con la «prima extralegal», en tanto tampoco está incluida explícitamente bajo esa condición.

Adujo que si bien la prima vacaciones es de consagración legal, ello no resulta suficiente para tenerla como factor salarial, en razón a que en el evento de proceder de esta manera, se generaría una mixtura entre el régimen legal y el convencional.

Por otra parte, manifestó respecto a las horas extras, que para efectos pensionales la accionada tuvo en cuenta la suma de $119.020, cuando en la liquidación de prestaciones sociales tal concepto arrojó un valor de $140.638, «por lo que deberá reajustarse la mesada pensional a la suma de $2.879.355, lo que denota una diferencia de $16.213, este reajuste deberá reconocerse de manera indexada».

Arguyó que en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyó el factor salarial de sobresueldo, toda vez que como la asignación básica promedio del último año de la actora ascendió a la suma de $1.578.016 y el sobresueldo fue por valor $157.802, el promedio salarial arrojaba un quantum de $1.735.818, que fue precisamente el rubro que por el concepto de «sueldo» tuvo en cuenta la demandada para cuantificar la pensión de jubilación; y agregó que de acuerdo al artículo 83 de la convención colectiva, el auxilio de alimentación no constituye salario.

Finalmente destacó que el Acto Legislativo 01 del 2005 eliminó la mesada 14, para quienes devenguen una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, y que como el valor de la pensión superaba tal límite, no resultaba procedente acceder a tal súplica.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que dentro del proceso estaba demostrado que la demandante fue pensionada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 181832 del 27 de octubre de 2008, con una mesada pensional de $2.863.142, a partir del 13 de abril de igual año, fecha en que cumplió 55 años de edad, la cual fue modificada por la misma entidad por Resolución 182035 del 21 de noviembre de 2008, respecto al retroactivo que debía pagarse.

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