SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02561-00 del 13-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874121693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02561-00 del 13-11-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02561-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15631-2014



República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15631-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02561-00

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada por J.d.C.C.B. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados J.A.G.G., G.E.M. de B. y P.P.T.B., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que instauró contra M.C.D. de D. y A.D.B..


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En aras de lograr la «resolución», por «incumplimiento», tanto del contrato de «promesa celebrada el día 17 de julio de 2010», como de la «compraventa» ajustada el 2 de noviembre de dicha anualidad, cuyo objeto fue el «establecimiento de comercio denominado “Mi Rey”», emprendió el litigio sub exámine.


2.2.- Una vez admitido a trámite por parte del juez querellado el apuntado pleito, procedió a notificar el auto admisorio al extremo pasivo, acaeciendo que «[a] pesar de que el t[é]rmino para contestar la demanda estaba corriendo», aquel, «apresuradamente [y] sin requerimiento alguno», notificó «nuevamente la demanda al apoderado de las partes pasivas [sic], sin observar que desde el día primero de febrero del año 2013, había expedido las notificaciones por aviso», con lo cual «desconoció el principio de preclusión de los términos procesales».


A más de lo anterior, el despacho enjuiciado dejó de ver que obró actuación «simultánea» por parte de dos abogados que representan a su contraparte, todo lo cual deparó que indebidamente se atendiera la extemporánea «contestación de la demanda», dándosele «trámite de traslado a las excepciones propuestas».


2.3.- Así las cosas, dictó «sentencia anticipada» el 19 de marzo de 2014, mediante la cual, «mutilando» el material demostrativo al efecto arrimado, declaró «probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a […] Adán D. Barrera», lo que, acota, desconoce «el transcurso precontractual, contractual y pos contractual» de las negociaciones en donde este intervino al punto que «fue quien recibió los pagos directamente en su cuenta principal», amén de firmar con «su puño y letra» varios «recibos» de las cantidades dinerarias pactadas, implicando lo anterior que, al contrario de lo determinado, él sí detenta la «legitimación» que se echó de menos.


2.4.- Tal providencia fue recurrida en apelación «sustentando en la misma las irregularidades y defectos no sólo sustanciales sino procesales [en] que había incurrido el a quo», resultando que, con base en «suposiciones irreales e inequívocas» que desembocaron en los mismos yerros de primer grado, el tribunal censurado la ratificó, comportando ello que al ser «exclu[ído] el demandado en doble instancia, desde ya [se] está prejuzgando […] quedando burlado y huérfano para reclamar [sus] derechos invocados con la demanda».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto alguno la sentencia anticipada de fecha 19 de marzo de 2014, proferida por el [j]uzgado [encartado], así como la decisión de segunda instancia que la confirmó», emitida esta última por el ad quem.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que su proceder se efectuó «atendiendo los parámetros señalados por nuestro ordenamiento procesal civil para esta clase de procesos».


El tribunal guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:


2.1.- Aunque tímidamente...

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