SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58306 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58306 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente58306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2576-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2576-2018

Radicación n.° 58306

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.

I. ANTECEDENTES

A.V.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes y en consecuencia, se condene al pago de las sumas debidas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, dominicales y festivos. En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2001, la parte actora manifestó «adicionar o agregar a la pretensión segunda» en el sentido que las sumas adeudadas y aquí reclamadas por trabajo suplementario, sean liquidadas con base en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y su sindicato, dado que la accionada es «subsidiaria» de la mencionada empresa, frente a lo cual el juzgado suspendió la diligencia «con el fin de correr traslado de la adición de demanda».

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada desde el año 1974 hasta 1998, mediante unos «contratos mal llamados contrato de enrolamiento», que las labores desempeñadas correspondían a las del cargo de segundo cocinero en los remolcadores que transportaban petróleo a través del río M.. Agregó que como salario devengó la suma de $7.483 diarios; que durante el tiempo de trabajo no le fueron pagadas las horas extras laboradas ni los descansos remunerados, dominicales, festivos o nocturnos a los que tenía derecho, y que el domicilio del empleador es Barranquilla.

Explicó que una vez llegaba de efectuar cada viaje, la demandada le cancelaba el «valor del viaje dependiendo del número de días que este durara, más las prestaciones legales como cesantías, primas, vacaciones y otros auxilios que gozan como trabajadores en desarrollo de la industria petrolera». Finalmente señaló que se desvinculó de la empresa demandada porque le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, la cual se liquidó con base en el salario que reportaba su empleador, que no correspondía a la realidad, pues no incluía el salario por el tiempo suplementario laborado.

La Naviera Fluvial Colombiana S. A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó únicamente el domicilio principal de la empresa, los demás los negó. En su defensa señaló que el actor trabajó de manera intermitente mediante contratos de enrolamiento por viaje redondo fluvial, regulado por los artículos 1559 y 1772 del Código de Comercio, Estatuto de Navegación Fluvial, Resolución 2107 de 1999 del Ministerio de Transporte y Decreto 3112 de 1997, y agregó que su último oficio fue de pintura y oficios varios en las instalaciones de la empresa.

Explicó que los tripulantes de remolcadores fluviales estaban excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, en atención a la intermitencia del trabajo efectivo a bordo y su residencia en los mismos remolcadores, tal como se indicó en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época; además aclaró que la remuneración de las eventuales horas extras y recargo nocturno estaba incluida en los salarios convenidos y que los dominicales y festivos eran pagados conforme a la ley. Agregó que la vinculación de trabajo por «viaje redondo» dura lo que tarda el viaje, por lo que al finalizar éste, también termina el convenio laboral subordinado y por ende, se pagan salarios y prestaciones legales y extralegales.

Refirió que la actividad de la empresa no se enmarca dentro de la industria petrolera, pues su objeto social es el transporte, y en virtud de él, celebra contratos con Ecopetrol para movilizar hidrocarburos, así como con otras empresas para transportar otros productos. Adujo que el demandante se retiró de la empresa porque recibió su pensión de vejez y que la liquidación de sus acreencias se efectuó en debida forma, por lo que no existe derecho a reajuste alguno. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, resolvió:

«1. CONDENAR a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a pagar al señor A.V. ANAYA las siguientes sumas y conceptos:

. Diferencia de Salario Suplementario.....$1.878.960

. Auxilio de Cesantías……………………. $3.986.535

. Intereses de Cesantía…………………..$ 478.384

. Prima de Servicio………………………..$ 258.727

. Vacaciones………………………………..$ 156.359

Sumas que serán indexadas por secretaría a partir del 23 de marzo de 1998.

2. ABSOLVER a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. de los demás conceptos reclamados.

3. Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

4. COSTAS a la demandada

5. De no ser apelada continúese la actuación.»

Mediante providencia del 3 de julio de 2009, el juzgado negó la adición de sentencia solicitada por la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por ambas partes, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó los numerales primero y cuarto de la decisión, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada «inclusive lo decidido en sentencia complementaria».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que fueron dos los motivos de inconformidad de la parte demandada, el primero, que el a quo no atendió que la vinculación del actor lo fue mediante contratos de enrolamiento y el segundo, que la ineficacia de una cláusula convencional, solamente puede darse bajo la declaratoria de nulidad con observancia de las reglas del respectivo proceso.

Respecto del primero de los argumentos de la apelación, señaló que el a quo se equivocó al concluir la continuidad de la relación laboral, pues el contrato de enrolamiento está regulado en los artículos 1509 y 1510 del Código de Comercio y constituye una modalidad ajena a la vinculación laboral; por tanto, el a quo no podía mutar la naturaleza jurídica de la vinculación a un contrato de trabajo a término indefinido, aún en virtud del principio de primacía de la realidad, pues no se acredita una situación diferente a la que muestran los documentos, por lo que concluye que la relación entre las partes se rigió por un contrato de enrolamiento.

Advirtió que no desconoce los derechos laborales derivados del referido contrato, no obstante, precisó que en la demanda ni en su adición fue cuestionada la «modalidad contractual», puesto que la única mención al respecto es la expresión de: «mal llamados contratos de enrolamiento», y que el objeto del debate, delimitado por la demanda y su contestación, es el reconocimiento de los salarios por tiempo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos. Por esta razón, las condenas impuestas en primera instancia, lo fueron en uso de las facultades extra petita.

Al respecto, explicó que si bien, al a quo le estaba permitido condenar por fuera de lo pedido o por cantidades superiores a las solicitadas, tal facultad puede ser ejercida siempre que los derechos que se otorgan en virtud de ella, se hubiesen discutido y demostrado dentro del proceso, requisito que el Colegiado no encontró satisfecho. Adujo que ante la falta de debate de las situaciones que sirvieron de base para las condenas, la decisión de primer grado resultó sorpresiva para la parte accionada, lo que constituyó una vulneración a sus derechos de contradicción y defensa.

Así, si el demandante no pretendió el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, sino el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y de descansos remunerados, liquidados con base en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol, sobre lo cual se surtió el debate probatorio, es desacertada la imposición de las condenas realizada por el a quo.

Respecto de la ineficacia de la cláusula convencional, indicó que esta decisión del juez de primer grado, recayó en un acuerdo extralegal que no fue aportado al...

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