SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01218-00 del 05-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874121865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01218-00 del 05-08-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01218-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01218-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor J.E.C. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Á.F.G.R., J.A.I.D. y L.A.L.V. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., y E.G.S..

ANTECEDENTES

1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se ordene al Juzgado atacado declarar la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra a partir del mandamiento de pago proferido el 15 de octubre de 2002, o “en su defecto del auto de fecha 24 de julio de 2009, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate” (folio 339).

Aduce en escrito que obra a folios 332 a 340, en síntesis, que no entiende la razón por la cual si tan solo firmó dos pagarés por valor $4’900.00 y $1’150.000, el Banco Granahorrar le instauró demanda ejecutiva por $13’701.451 “cuando yo nunca firmé dicho pagaré, ni nunca me entregaron dicha cantidad de dinero”, folio 337, además de que los abonos que realizó por más de $20’000.000 “tampoco apareció (sic) en el expediente” (folio 337).

Agrega que luego de proferida la sentencia el 24 de junio de 2005, “en la que no se tuvo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955/2000”, folio 333, en auto de 3 de noviembre siguiente se aprobó la liquidación del crédito no obstante que ésta no contemplaba los pagos realizados a la obligación luego de dictada la orden de apremio, lo que llevaba a una corrección del fallo que no se realizó “pues para efectos de la mora, ésta sería a partir del 2 de marzo de 2003, y no como quedó en la sentencia que fue del 28 de enero de 2002” (folio 333), y que si bien mi apoderada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, presenta objeciones a la liquidación del crédito practicada por la activa, pero por auto de 16 de enero de 2006, fue rechazado por extemporáneo” (folio 333).

Adiciona que su inmueble fue rematado el 16 de julio de 2009 por la suma de $78’000.000, causándole un enorme perjuicio en razón de que además de que el avaluó que obraba en el proceso correspondía al año 2005 y no se había actualizado, la almoneda se aprobó el 24 de julio de 2009 encontrándose en curso un incidente de nulidad que había propuesto, con lo que igualmente incurrieron en vía de hecho los accionados por cuanto “se remató mi inmueble, sin que quedara en firme el incidente de nulidad interpuesto, pues el mismo no se había resuelto en segunda instancia”, folio 336, por lo anterior, su apoderada judicial recurrió este último en apelación inútilmente, ya que el superior la confirmó “contrariando expresas normas constitucionales con respecto a créditos de vivienda otorgados por la entidades financieras en Upacs, como es la sentencia SU-813 de 2007 (folio 336).

Complementa que luego, el secretario del Juzgado efectuó otra liquidación en la que se dijo que el total del crédito y las costas ascendían a la suma de $49’096.442; los dineros consignados por el rematante fueron $78’000.000 y los correspondientes al pago de los impuestos eran $12’532.900, en la que además de que no aparecen otros abonos que realizó por $4’350.000, “sobran $16’370.658 que se me deben devolver a mí” (folio 336), y, que, como continuó efectuando consignaciones el Juzgado ordenó la actualización de la liquidación la que presentó la ejecutante el 12 de noviembre de 2008, y además la secretaría realizó la adicional que se había ordenado en proveído de 16 de julio de 2009 (sic).

2. El Tribunal a través de su ponente manifestó que las providencias allí proferidas en el asunto, fueron resueltas en forma oportuna y conforme a derecho (folio 387).

Por su parte el Juzgado atacado además de remitir el expediente del proceso, informó en escrito que obra a folios 348 a 350, que en el ejecutivo hipotecario que de aquí se trata, el demandado quien se notificó en forma personal el 25 de abril de 2003 del mandamiento de pago que se libró el 15 de octubre de 2002, no la contestó ni propuso excepciones, por lo que dictó sentencia el 24 de junio de 2005 en los términos del numeral 6° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la liquidación inicial del crédito afirmó que la apoderada del ejecutado la objetó extemporáneamente; que los abonos de que da cuenta el expediente se tendrán en cuenta en la “liquidación” adicional que se ordenó en auto de 24 de julio de 2009, toda vez que no se tuvo en cuenta la allegada por la demandante por intempestiva, y el accionante tampoco la presentó dentro del término.

Manifestó que la solicitud de entrega de dineros será resuelta una vez la secretaría realice la anteriormente mencionada.

Aseveró que la diligencia de remate se llevó con apego a la ley, y los recursos ordinarios e incidentes de nulidad propuestos por el petente fueron desatados en ambas instancias, además de que el inmueble ya fue entregado por el aquí interesado, según escrito aportado el 20 de abril del año en curso por la abogada del accionante.

Por su parte el BBVA Colombia S.A. se opuso al amparo propuesto y manifestó que en el año 2002 promovió acción ejecutiva en contra del solicitante la que por reparto correspondió conocer al Juzgado acusado quien adelantó el trámite conforme a la normatividad vigente y respetando las garantías constitucionales a las partes.

Indicó que confirma la improcedencia de la protección el hecho de que la sentencia se encuentra ejecutoriada hace más de tres años, y el auto del Tribunal que resolvió el recurso de apelación contra el aprobatorio del remate data de hace más de 8 meses, además de que el escenario para ventilar las inconformidades del actor era el trámite del ejecutivo (folios 352 a 355).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo que se verifica en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR