SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20480 del 19-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874122015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20480 del 19-05-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2009
Número de expedienteT 20480
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.J.G.M...
..L.J.O.L...
.M. Ponentes

Radicación 20480

Acta No. 19

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ANA LEÓN DE P., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, a la que oficiosamente se citó a Industrias e I.S.S. y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Industrias e Inversiones S.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago "del mayor valor resultante de deducir el monto de la pensión de vejez otorgada por la demandada al causante, el monto de la de vejez reconocida por el 1SS con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del 16 de septiembre de 199g', más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que el expediente fue remitido al superior para que conociera el grado jurisdiccional de consulta y, el 5 de junio de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar.

Señaló que a pesar de haberse vencido el término para resolver la consulta, esto es, casi cinco meses después del traslado para alegar, el Tribunal accionado el 29 de octubre de 2008, mediante interlocutorio, entre otras
cosas, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen de conformidad con el artículo del Decreto 3930 de 2008, expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias asignadas en virtud del estado de conmoción interior, declarado mediante Decreto 2920 de 2008.

Señaló que contra esa providencia interpuso recurso de reposición pero fue rechazado de plano y el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el pasado 29 de enero, sin que se surtiera la consulta, no obstante que fue concedida desde el 14 de abril de 2008.


En consecuencia, considera la actora que la autoridad judicial

accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el grado jurisdiccional de consulta ordenado mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2008.

II. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de


defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en
segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala expuso lo siguiente:

"En el presente asunto encuentra la Sala que de los derechos fundamentales invocados, al accionante se le vulneró el del debido proceso, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resultó totalmente adversa a sus pretensiones.

En efecto, el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal.

En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de
octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de
conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma


fecha, que reza: "Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela", no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C.P.d.T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido


proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.

Como en este asunto, son iguales supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 2939 de 2008 fue declarado inexequible, por lo que todas las disposiciones que nacieron a su amparo desaparecen del mundo jurídico, entre ellas el Decreto 3990, que fue el esgrimido por el Tribunal como fundamento para devolver el expediente...

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