SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61882 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61882 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3542-2018
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61882


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3542-2018

Radicación n.° 61882

Acta 26


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES.


  1. ANTECEDENTES


JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS llamó a juicio a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, suscrito el 27 de febrero de 1989, para iniciar labores el 1° de abril del mismo año, hasta el 15 de marzo de 2009; en consecuencia se ordenara el pago del reajuste de cesantías; la indemnización moratoria por no consignar las cesantías sobre la totalidad del salario; el reajuste de las sumas recibidas por concepto de vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías, sobre la totalidad del salario devengado; la indemnización moratoria y el pago de los salarios no cancelados.


Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de primer profesional de golf, a partir del 1° de abril de 1989; que recibía un salario variable, correspondiente a los montos que percibía por otros conceptos derivados de sus servicios; que sus funciones eran las de dictar clases de golf y, en su desarrollo, alquilaba a discentes las bolas respectivas; que inicialmente el empleador percibía el valor por el alquiler de las bolas, para luego realizarle el pago mediante cuentas de cobro; que posteriormente, por instrucciones impartidas por el empleador, por medio de un memorando, los pagos por alquiler de las bolas de golf se le realizaban directamente a él por parte de los socios del Club; que el mismo siempre tuvo conocimiento de los pagos que recibía; que pese a lo anterior, desconoció que tales sumas de dinero hacían parte del salario y debían ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.


Sostuvo, que el 23 de octubre de 2008, el empleador realizó una liquidación parcial del contrato de trabajo con fecha de ese mismo día, toda vez que se le había reconocido la pensión por vejez; que una vez realizada la liquidación, las partes continuaron con la relación laboral hasta el 15 de marzo de 2009, tiempo en el cual, el empleador no liquidó prestaciones sociales pese a que continuó con las funciones previstas en el contrato de trabajo (f.° 90 a 160 del cuaderno del Juzgado).


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que el contrato de trabajo finalizó el 23 de octubre del 2008, como consta en la liquidación final de acreencias laborales y en la comunicación que en días anteriores se le había entregado al demandante, donde se invocó como justa causa para dar por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En este sentido, no había lugar a confundir las fechas de la relación laboral y de la comercial, ya que, la primera tuvo vigencia hasta octubre de 2008 y la segunda se traducía en un permiso de ingreso para el uso del campo de práctica hasta el 15 de marzo de 2009.


Señaló, que no se le habían asignado al señor JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS las funciones de dictar clases de golf y alquilar pelotas de golf; por el contrario, se le había dado autorización para que en su tiempo libre dictara clases de golf y alquilara bolas de golf de su propiedad a los socios e invitados de éstos que lo solicitaran, siendo ellos quienes remuneraran sus servicios, con total independencia.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, buena fe y compensación (f.° 193 a 228 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2011, resolvió (f.° 271 a 281 del cuaderno del Juzgado):


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES, representado legalmente por L.A.D.A. o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las suplicas incoadas por J.N.A. CONTRERAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa, propuesta por la demandada y el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos (Negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 9 a 14 del segundo cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si era procedente condenar a la accionada al pago de los valores salariales y, de encontrar respuesta favorable, proceder al reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones.


Citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo, que al actor le correspondía demostrar lo percibido como contraprestación del servicio; encontró, dentro del caudal probatorio, las declaraciones de C.E.G. y M.M.R., quienes coincidieron en manifestar que el accionante dictaba clases de golf y que el salario era pagado directamente por los socios del club; que para tomar las clases se debía acordar con el demandante y que el personal del demandado, estaba bajo sus órdenes, pero indicaron que no tenían conocimiento del salario que percibía.


Se ocupó de lo dicho por la señora B.R.A. y arguyó, que aun cuando era un testigo sospechoso, toda vez que era la esposa del señor A.C., de su testimonio no se podía determinar el salario variable devengado desde el escrito de demanda.


Luego afirmó:


Ahora bien, la demandada acepta una relación laboral entre las partes, situación que es contraria a lo declarado por los primeros testigos expuestos, sin embargo, no existe certeza del salario variable del actor, para poder condenar a la parte demandada al reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo tanto, no le queda otra...

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