SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00283 01 del 30-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00283 01 del 30-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5529-2018
Fecha30 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00283 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5529-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00283-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por G.A.R.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor por secuestro extorsivo y concierto para delinquir.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como fundamento de su demanda, sostiene que fue condenado por los punibles arriba indicados a treinta (30) años de prisión, determinación modificada por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2004, quien, oficiosamente, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, reduciéndose la pena a veintinueve (29) años.

Relata que dicho castigo fue redosificado a veintisiete (27) años y como a la fecha, ha purgado once (11) de éstos, deprecó el permiso de salida de 72 horas del establecimiento carcelario donde se encuentra.

En esa oportunidad acreditó el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario e invocó el principio de favorabilidad, buscando la no aplicación “(…) de la Ley 504 de 1999, que fue la que introdujo el 70% para los condenados por justicia especializada (…)”.

En proveído de 4 de octubre de 2017, se le negó el anotado beneficio y aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra ese pronunciamiento, el primer remedio se desestimó y, el segundo se despachó adversamente por el tribunal el 23 de enero de 2018.

Con esa actuación se lesionan sus prerrogativas, por cuanto, otros compañeros suyos, condenados por la “justicia especializada”, disfrutan del permiso referido sin haber cumplido el 70% de su pena (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, otorgarle la salida reclamada (fl. 4, cdno. 7).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La corporación querellada se opuso a la protección exigida, por cuanto su gestión se desplegó “(…) con plena observancia del plexo jurídico (…)” (fls. 46 y 47, cdno. 1).

2. El estrado encartado pidió denegar el amparo porque no quebrantó los derechos del censor. Relató los antecedentes del decurso y manifestó no haber concedido el beneficio administrativo aquí exigido a ningún interno en circunstancias idénticas a las del promotor (fls. 52 y 53, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por ausencia de arbitrariedad en la gestión refutada. Añadió no estar acreditada la existencia de otros asuntos donde las autoridades accionadas hubiesen obrado de manera diferente, por lo cual no podía estimar lesionada la garantía a la igualdad (fls. 55 al 60, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.

Adicionalmente, resaltó que el juzgado denunciado en dos casos con igual sustento fáctico al suyo, accedió al permiso por él pretendido, en autos de 21 de abril y 14 de septiembre de 2017 (fls. 122 al 131, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja, se encuentra que el tutelante cuestiona la negativa de los funcionarios atacados a autorizarle el beneficio administrativo de salida de 72 horas del establecimiento carcelario donde purga actualmente su pena.

2. Así las cosas, es preciso indicar que no se observa en la providencia de 23 de enero de 2018, con la cual el tribunal ratificó la desestimación de la mentada prerrogativa, irregularidad lesiva de derechos fundamentales.

En efecto, la corporación denunciada adoptó la decisión comentada con apoyo en las siguientes elucubraciones:

“(…) Para desentrañar el asunto, debe rememorarse que la sentencia por la cual se encuentra recluido el censor, se remonta a hechos del 27 de junio del año 1997, exaltándose que los hechos delictivos se actualizan en el reato de secuestro extorsivo (…)”.

Así pues, lo primero que debe decirse es que en momento alguno siquiera se verificó por el Juzgador de Primer nivel el porcentaje de pena cumplida por el apelante, pues ello redundaría inane, dicho sea desde ya, por cuanto frente a esta clase de delitos se erige la exclusión de beneficios (…)”.

Bajo este entendido, no resulta acertada la aserción del procesado en cuanto a que no puede aplicársele la imposición de haber colmado el 70% de la condena, pues esa no es la esencia de la decisión de primer grado, aunado a que deba indicarse que para la fecha de la comisión de los delitos, como bien lo anotó el juzgador obraba vigente prohibición de concesión de cualesquier tipo de dádivas, la cual aún permanece, pese a las diversas normas posteriores, pues todas éstas la han mantenido (…)”.

Pues bien, analizado el asunto, se encuentra un juicioso análisis del tránsito legislativo realizado por el Juez de Primer Grado, pues enfocó su análisis desde la Ley 40 de 1993, pasando luego a la Ley 733 del 29 enero del año 2002, continuándose en dicha codificación con la talanquera para proceder como se peticiona (…)”.

De tal manera, recuérdese que el artículo 15 del estatuto nacional contra el secuestro -Ley 40 de 1993-, (…) vigente para la fecha de la comisión de los hechos, indic[ó] la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor [severidad] el delito del secuestro, así: (…) ‘ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida (…)”.

Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo especialmente (…)”.

Con posterioridad a la refrendación de la Ley 733, el Congreso de la República profirió la Ley 1121 del 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, en la cual, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder la libertad condicional, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo, así: ‘ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. (…) Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (…)”.

Bajo este entendido, aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal del secuestro, pues se corroboró la talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca (…)”.

Todo lo antecedente, se erige como el fundamento asaz para...

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