SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03242-00 del 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03242-00 del 06-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03242-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14417-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14417-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03242-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por M.H.A. de S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por las autoridades judiciales accionadas al decretar y mantener vigente la medida cautelar de inscripción de demanda en el bien identificado con folio de matrícula N° 50C-95448 que es exclusivamente de su propiedad y cuando el mismo, no hace parte de la sociedad conyugal conformada por ella y fallecido R.H.S.P., último frente al que se persigue la investigación de la paternidad y la petición de herencia –proceso en el que se le vinculó como demandada por ser la cónyuge supérstite de aquel-.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto, el proveído dictado en segundo grado que data de 27 de septiembre de 2018, para que en su lugar, el Tribunal desate nuevamente la apelación que formuló contra el auto que decretó la medida cautelar y dicte la decisión que en derecho corresponda. [Folio 18, c. 1]

B. Los hechos

1. El 23 de febrero de 2017, R.M., por conducto de apoderado judicial, presentó «demanda de investigación de paternidad filiación natural de hijo extramatrimonial y petición de herencia» contra la aquí accionante M.H.A. de S. en condición de cónyuge supérstite de R.H.S.P. y demás herederos indeterminados de éste último, a fin de que se declarara que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido y M.I.M. y en consecuencia, declarar que tiene vocación y derechos herenciales sobre los bienes de la sucesión dejados por su difunto padre.

Así mismo, el actor pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-95448, en razón de que dicho bien, para la fecha del deceso del señor S.P., figuraba en cabeza de la demandada –quien tenía sociedad conyugal vigente con el fallecido-.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, quien por auto de 11 de mayo del año pasado lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. La parte actora solicitó adición del auto anterior, en tanto que el juez cognoscente omitió emplazar a los herederos indeterminados y referirse a la medida cautelar solicitada.

4. En proveído de 4 de julio de 2017, el operador judicial accionado, ordenó el emplazamiento pasado por alto y le indicó a la parte actora que debía prestar caución por la suma de $121.971.400,oo, para proceder con la cautela.

5. Una vez allegada la requerida póliza, mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el despacho de conocimiento decretó la inscripción de la demanda.

6. La orden anterior se efectivizó el 20 de noviembre del año anterior, la cual obra en la anotación N° 3 del folio de matrícula N° 50C-95448.

7. La accionante se notificó por intermedio de su apoderado judicial el 12 de febrero de 2018.

8. Luego, el día 14 del mismo mes y año, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia por la cual se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda, al calificarla de improcedente «en razón de que dicho bien no hace parte de la sociedad conyugal, y como consecuencia tampoco hace parte de masa sucesoral alguna, ya que se trata de un bien propio, de exclusiva propiedad de la señora M.H.A. de S..

9. De otro lado, el 27 de febrero del año que avanza, procedió a contestar la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «desconocimiento de la paternidad por parte del señor R.H.S.P., «frente a la acción de petición de herencia, la exclusión de los bienes propios de propiedad de la demandada M.H.A. de S.» y la «genérica».

10. Frente a los recursos ordinarios, el juez de la causa decidió en auto de 26 de julio de 2018, no reponer la actuación por estimar que el artículo 590 del Código General del Proceso permite dictar medidas cautelares siempre que se preste caución para responder por los eventuales perjuicios que cause con las mismas, sin que ahora deba «entrar al análisis de si es o no de la sociedad conyugal, tema este reservado, en la eventual situación de prosperar las pretensiones, en el trámite de la partición del causante aquí presunto padre del actor.» Acto seguido, concedió la apelación interpuesta de manera subsidiaria, en el efecto devolutivo.

11. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión por considerar, en síntesis, que al ejercitar de manera acumulada la investigación de paternidad con la acción de petición de herencia –última hecha antes de la partición de la masa sucesoral al no tenerse noticia de que ya se haya iniciado sucesión del causante-, resulta procedente la cautela en tanto que la situación enmarca dentro de la hipótesis contemplada en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso.

12. En criterio de la peticionaria del amparo, las agencias judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores al incurrir en una vía de hecho al decretar la inscripción de la demanda sobre un bien que es de su propiedad y que no hace parte de la sociedad conyugal conformada por ella y el fallecido R.H.S.P., presunto padre del demandante.

Reprochó que se resolvieran de manera desfavorable los recursos interpuestos contra el auto que decretó la medida cautelar, pues a su juicio, la referida cautela se tornaba improcedente por tratarse de un bien propio que adquirió siete (7) años antes de contraer matrimonio y cuando ni siquiera se ha dado inicio a ningún proceso de sucesión.

En cierre, esgrimió que la cautela se tornaba improcedente al no encajar en los supuestos permitidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, amén que en tratándose de medidas cautelares en procesos de familia, la norma aplicable es el artículo 598 de la mentada codificación.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40, c. 1]

2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, se remitió a lo decidido en las actuaciones proferidas dentro del asunto, las cuales, informó, se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado. [Folio 50, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por el cual decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento...

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