SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01419-00 del 08-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874122729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01419-00 del 08-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-01419-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).


Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013

Ref. : Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 01419 00


Se decide la acción de tutela promovida por L.S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente, contra la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.



ANTECEDENTES


1.- Pide la gestora que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del trámite de “reorganización empresarial” por ella adelantado.


2.- Manifiesta como sustento de la queja, en síntesis, que en el aludido asunto, el 5 de julio de 2011 se admitió su solicitud de “reorganización empresarial”, determinación frente a la que el acreedor Orlando Zuleta Rendón formuló reposición y en, subsidio, apelación, apoyado en que la demandante no era comerciante. Agrega que el J. de conocimiento no repuso el proveído atacado y concedió, el 14 de marzo de 2012, la alzada deprecada.


Comenta que el 9 de abril de 2013, el Tribunal decidió la impugnación en el sentido de “revocar el auto interlocutorio” de 5 de julio de 2011, para en su lugar y so pena de rechazo, ordenarle allegar en medio magnético o físico los libros de contabilidad que legalmente “me corresponde llevar como comerciante, al igual que los estados financieros”.


Critica el señalado trámite porque, primero, los recursos fueron extemporáneos, ya que se propusieron cuando “el auto admisorio se encontraba ejecutoriado”; segundo, el señor Z.R. carecía de legitimación para formularlos, habida cuenta que esos medios sólo pueden ser interpuestos por “el deudor o los acreedores solicitantes de la reorganización”, sin que el susodicho sea uno de ellos; y, tercero, según el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la iniciación del “proceso de reorganización” no es susceptible de ningún tipo de censura.


Aunado a lo anterior, destaca que la calidad de “comerciante” se adquiere por la realización de actos de esa naturaleza, ejecutados de forma directa o a través de otros, “con vocación de permanencia”, y, lo cierto es que ejerce esa “actividad de manera constante”. Añade que se le debió requerir para que diera las explicaciones del caso o aportara los documentos que considerara pertinentes.

3.- Pide que se revoquen los autos de 14 de marzo de 2012 y de 9 de abril de 2013.



LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


El a-quo expresó que el asunto sobre el que versa el resguardo se ha desarrollado por la vía procesal que le corresponde, y aseguró que las decisiones adoptadas, y en este escenario atacadas, se fundaron en las normas respectivas.


El Tribunal, a través de su secretaría, remitió copia de la determinación proferida en segunda instancia.


CONSIDERACIONES


1.- La accionante acude a este amparo porque en el caso que se ventila: (i) los recursos impetrados por uno de los acreedores, fueron extemporáneos; (ii) tal recurrente carecía de...

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