SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00300-01 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874123397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00300-01 del 18-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002017-00300-01
Fecha18 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21936-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC21936-2017

Radicación n.º 50001-22-13-000-2017-00300-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Á.S.H. contra el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas –Conte-; trámite al que se vinculó a Electrovichada S.A. ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Personería Municipal de Puerto Carreño.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima vulnerados por la autoridad pública accionada con ocasión de la imposición de las sanciones disciplinarias de suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, se revoque el correctivo impuesto.

B. Los hechos

1. El 16 de octubre de 2012, el gerente de Electrovichada S.A. ESP presentó queja contra el accionante ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, por la presunta falsificación de la firma de un ingeniero electricista.

2. El 8 de febrero del 2013, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo dio apertura de averiguación preliminar

3. El 12 de junio posterior, la mencionada empresa de servicios públicos instauró nueva queja contra el actor por la posible reconexión ilegal del servicio de energía, sin autorización de la empresa, en el inmueble ubicado en la calle 24 No. 14-47 de Puerto Carreño.

4. El día de ese mes y año la autoridad accionada acumuló de oficio las aludidas denuncias.

5. El 28 de junio posterior, el peticionario presentó su escrito de descargos.

6. Mediante auto de 3 de marzo de 2014, la querellada dictó resolución de apertura formal de investigación y se citó al gestor para escuchado.

7. En Resolución No. 130 de 22 de febrero de 2016 se le formuló cargos al accionante.

8. En proveído de 29 de marzo de 2016, la entidad estatal decretó las pruebas pedidas por el actor.

9. Evacuadas las pruebas, en fallo disciplinario 0034 de 25 de noviembre de la pasada anualidad, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -Conte- sancionó al promotor con suspensión de la matrícula profesional por el término de 6 meses, al incurrir en falta disciplinaria por el abuso en el ejercicio indebido de la profesión al llevar a cabo una reconexión ilegal del servicio de energía.

10. Inconforme, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

11. En Resolución del 17 de abril de 2017 el Comité Disciplinario no repuso su pronunciamiento y concedió la alzada.

12. Mediante Resolución de 1 de septiembre del año en curso, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas confirmó la mentada providencia.

13. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad accionada al momento de decidir la actuación disciplinaria no estimó que efectuó la reconexión del servicio para el bienestar de su familia, puesto que era indispensable la refrigeración de los alimentos, debido a las altas temperaturas que se presentan en el municipio de Puerto Carreño, de manera que se encontraba en estado de indefensión. [Folios 1-12, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 25 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 36, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues existen otros medios de defensa judicial a su alcance, como lo es la acción de nulidad y de restablecimiento de derecho. [Folios 46-48, c. 1]

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación, en razón que no existe acción u omisión que provenga de esa entidad que permita dar certeza sobre la vulneración de prerrogativa alguna de rango constitucional.

3. En sentencia de 3 de noviembre de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo, tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos para controvertir la actuación disciplinaria censurada, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela. [Folios 91-96, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que la suspensión de su licencia profesional, lo dejaría sin trabajo y sin el sustento económico para su familia, así que se encuentra en un estado de indefensión. [Folios 103-105, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de...

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