SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80331 del 25-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874123455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80331 del 25-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Junio 2015
Número de expedienteT 80331
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8071-2015
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8071-2015

Radicación No. 80331

Acta No. 222

Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Se resuelve la acción de tutela promovida por A.C.A., contra las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital, la Familia, F. y otros.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento -11 de octubre de 2002-, de quien en vida correspondía la nombre de J.d.V.M., pensionado del Instituto de Seguros Sociales, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes A.C.A., alegando la calidad de compañera permanente, instaurando para el efecto la correspondiente demanda.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia fechada 21 de marzo de 2006, condenó al demandado Instituto de Seguros Sociales de la época a pagar a A.C.A. la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50%, y el porcentaje restante para el hijo inválido del pensionado fallecido, representado por su madre y cónyuge que fuera de éste último, señora I.I. de Del Valle.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 26 de febrero de 2007 resolvió revocar el fallo de primera instancia, sólo en cuanto respecta a la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la compañera A.C.A., para en su lugar concederla a la cónyuge supérstite I.I. de Del Valle.

4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2008 no casó la sentencia, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a las pretensiones del impugnante.

6. Como quiera que A.C.A. no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que fallaron contra sus intereses en la referenciada actuación laboral, por estimar que ella tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, atendiendo a la establecida convivencia simultánea, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales.

7. Con base en lo expuesto solicitó al Juez Constitucional se dejen sin efecto jurídico los fallos de los cuales discrepa, y en su lugar, se disponga sea proferida una sentencia “con apego a la que al respecto ha adoctrinado la Corte Constitucional sobre este tema, e inaplicando el originario artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el art. 7 de Decreto 1889/94, para en su lugar con base en los principios y valores que inspira la Constitución de 1991, se protejan mis derechos fundamentales vulnerados con las sentencias referidas, condenando a COLPENSIONES a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes en forma equitativa, de acuerdo al tiempo de convivencia”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada.

2. La Magistrada Ponente de la accionada Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, doctora M.E.G.V., manifiesta que el fallo cuestionado se ajustó a derecho, de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se encontraban vigentes sobre el tema debatido al momento de proferir la decisión, al igual que se apoyó en el precedente entonces trazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el cual es claro y reiterado, de todo lo cual se desprende que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno y tampoco se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.

Agrega la funcionaria que sobre la pensión de sobrevivientes, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, a través de su Sala de Casación Laboral, en precisar que el derecho a la misma “debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, caso específico de la sentencia proferida dentro de la radicación 44832, sentencia del 8 de mayo de 2013. Que ello con la única excepción “de la aplicación de la condición más beneficiosa, aplicada jurisprudencialmente y sólo bajo parámetros establecidos, pero siempre con aplicación ultraactiva, no como se pretende en este caso, donde se solicita aplicación de la norma posterior al caso consolidado, causado con anterioridad, cuando a la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes pretendida, no habían sido expedidas las normas de las cuales se solicita aplicación… Debiéndose recordar que también es un principio y bien jurídico fundamental, el de la Seguridad Jurídica, para en este caso la cónyuge supérstite, señora I.I., a quien se le otorgó pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma vigente al momento del deceso del pensionado (se refiere, aclara la Sala, a la ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994, art. 7)”. Que precisamente ese fue el criterio acertadamente esgrimido en aquella oportunidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo censurado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.

4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de A.C.A., se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero...

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