SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55733 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55733 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL913-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL913-2018

Radicación n.° 55733

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 1 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA EDUVIGES ORJUELA FERNÁNDEZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

M.E.O.F. llamó a juicio a la sociedad Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declarara que entre la demandada y L.F.M.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de abril de 1981 y el 30 de abril de 1994 y que se omitió afiliar y pagar los aportes en pensiones del trabajador.

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivado del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 27 de octubre de 1994, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en la que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas; y, las costas procesales.

S. solicitó condenar a la demandada a trasladar, a favor del Instituto de Seguros Sociales, el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o calculo actuarial del fallecido L.F.M.P..

Como fundamento fáctico relató que entre L.F.M.P. y la accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 29 de abril de 1981, hasta el 30 de abril de 1994 y que ocupó el cargo de operario de planta; que la empresa efectuó afiliación al ISS solo por los periodos comprendidos entre el 14 de febrero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985 y del 1 de agosto de 1988 al 4 de noviembre de 1988, cuando tenía la obligación de afiliarlo por toda la vigencia del contrato; que la demandante y el causante iniciaron vida marital y tuvieron una convivencia ininterrumpida desde el 17 de septiembre de 1983 hasta la fecha de su deceso, esto es, el 26 de octubre de 1994; que de su unión como pareja nacieron tres hijos L.F., C.A. y L.F.M.O.; que del dinero proveniente de su trabajo contribuía para el sostenimiento del hogar, alimentación, techo y demás necesidades básicas.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias; admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo ocupado y la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Frente al último punto, afirmó que las labores desempeñadas lo fueron en el municipio de El Copey (Cesar), lugar en el que no existía cobertura de dicha entidad para la época. Mencionó que en la afiliación efectuada a partir del 21 de marzo de 1985, se consignó como lugar de trabajo el municipio de El Algarrobo (Magdalena), razón por la cual fue cancelada posteriormente por el ISS, teniendo en cuenta que se había realizado en un lugar distinto al de prestación de los servicios y ‹‹en aplicación a lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2665 de 1988››.

Subrayó en el hecho que al no existir cobertura del ISS en el municipio del C., no tenía la obligación de efectuar la afiliación e indicó que la cobertura en dicho municipio, comenzó el 17 de octubre de 1992. Admitió la fecha de fallecimiento del ex trabajador y, frente a los hechos relativos al vínculo de la demandante con el causante, aceptó aquellos hechos que constaban en los registros civiles y negó los restantes.

En su defensa propuso la excepción de cosa juzgada, aduciendo al efecto la conciliación celebrada por la empresa con el causante con el Número 0886. Propuso adicionalmente las excepciones de mérito que denominó ‹‹imposibilidad jurídica de afiliar a los trabajadores y cotizar a la seguridad social››, ‹inexistencia de los derechos reclamados››; ‹‹prescripción››¸ ‹‹prescripción de aportes a la seguridad social››; y la ‹‹genérica›› (fs°. 31 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá DC, en decisión del 20 de octubre de 2011 (fs.° CD 123; 123A), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor L.F.M.P. y la empresa Palmeras de la Costa S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1981 al 30 de abril de 1994.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a trasladar al Instituto de Seguros Sociales el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del señor L.M.P. entre el 29 de abril de 1981 al 26 de marzo de 1985, de conformidad con el cálculo que realice el fondo respectivo, indicando que se debe hacer sobre el salario mínimo, como quiera que no se demostraran salarios diferentes por lo motivado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Palmeras de la Costa S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación de ambas partes, mediante fallo del 1 de diciembre de 2011 (fs.°135 a 137), resolvió;

PRIMERO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2011, en el presente proceso ordinario en su lugar DISPÓNGASE que PALMERAS DE LA COSTA S.A. reconozca en favor de la señora MARÍA EDUVIGES ORJUELA FERNÁNDEZ una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 26 de octubre de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en consecuencia, PALMERAS DE LA COSTA S.A deberá pagar a favor de la demandante el retroactivo causado a partir del 26 de noviembre de 2010 y el que se siga causando hasta la fecha de pago de la pensión, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima más alta vigente al momento del pago.

TERCERO: CONFIRMASE la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por su no causación.

Como fundamento de su decisión, comenzó por determinar que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 26 de octubre de 1994. Así mismo, citó lo dispuesto en el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad, en el que se establece que la omisión en la inscripción del trabajador, genera en el empleador obligado a inscribirlo, el deber de reconocerle a él o a sus causahabientes, las prestaciones que el ISS les hubiera otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado.

Citó jurisprudencia de esta Sala en el mismo sentido y afirmó con base en esta que, solo a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social es factible exigir las prestaciones allí consagradas, por lo que, en los eventos de no afiliación del trabajador, el único responsable del pago de dichas obligaciones es el empleador.

De la documental allegada al proceso, concluyó que L.F.M.P. laboró al servicio de la sociedad Palmeras de la Costa, desde el 29 de abril de 1981 hasta el 30 de abril de 1994, que el sitio de trabajo fue el Copey (Cesar), donde la demandada admite que la cobertura del ISS tuvo inicio el 17 de octubre de 1992. Hizo referencia a la conciliación efectuada por los periodos de cotización comprendidos entre esta última fecha y el 30 de abril de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo.

Por su parte, tuvo acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante y su convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, con los registros civiles de los hijos aportados al proceso y los testimonios de F.R. de C.S. y C.P.P.C..

Seguidamente afirmó que, entre el 26 de octubre de 1993, fecha de inicio de la cobertura del ISS en el Copey (Cesar) y el 30 de abril de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo, reunían 185 días, equivalentes a 26.42 semanas, tiempo que, de haber sido cotizado al sistema, habría sido suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, de conformidad con la norma aplicable. En tal sentido concluyó que al no consolidar el derecho con la administradora, debido a la omisión del empleador, era este último el obligado a asumir la prestación de sobrevivientes reclamada a partir del fallecimiento.

No obstante, el encontrar...

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