SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 74035 del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874123771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 74035 del 12-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7471-2014
Número de expedienteT 74035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP7471-2014

Radicación n° 74035

(Aprobado Acta No. 183)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Resolver la impugnación interpuesta por H.C.R. respecto del fallo proferido el 17 de octubre del 2013[1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la F.ía 55 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Indica el accionante que la autoridad demandada, desde el año 2008, no ha realizado actos tendientes a judicializar al señor N. de J.G., dentro de la investigación que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de estafa, hurto y constreñimiento ilegal.

Refiere que cada vez que se acerca a la sede del ente investigador a averiguar por el avance del proceso, recibe excusas que justifican la inactividad de la fiscalía, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de C. negó el amparo deprecado al considerar que:

1. Para poder hablar de una vulneración de derechos no basta con alegar un desconocimiento de los términos sino que se debe demostrar la falta en el cumplimiento de los deberes que le competen a la autoridad demandada.

2. El funcionario accionado actuó bajo las previsiones de orden legal, sin que ello implicara la desmejora y/o desconocimiento de los derechos fundamentales del libelista.

3. No se ha afectado el debido proceso en la medida que el interesado no ha hecho uso de los recursos a su alcance para lograr el desarchivo provisional que tiene el proceso en cuestión, luego si desea puede poner en marcha el aparato investigativo aportando nuevas pruebas que lleven a demostrar la existencia de la conducta punible denunciada.

4. En cuanto a la denegación del acceso a la administración de justicia, el querellante no demostró que actuaciones fueron desplegadas por el F. 55, con miras a obstaculizar el ejercicio de dicho derecho.

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo:

1. La celeridad que debe revestir los procesos judiciales, es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales invocados.

2. No es cierto que se pretenda reabrir una investigación con unos simples datos domiciliarios, sino que se aportaron pruebas nuevas para tal efecto.

3. Se reiteran los fundamentos de hecho expuestos en el libelo introductorio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo invocado.

2. El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera:

“El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos y de la C.P)”.” (C.C. T 440-13)

Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cual es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.

Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto)

4. Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub examine el amparo deprecado deviene improcedente, en la medida que, como acertadamente lo señaló el a quo, no se avizora derecho fundamental alguno vulnerado por la autoridad accionada.

4.1 En efecto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la F.ía 55 Seccional de Cali, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en contra de N. de J.G.R., en virtud de la denuncia que se impetrara en el año 2008 por los presuntos delitos de estafa, hurto y constreñimiento ilegal, hasta la fecha no ha adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es decir, no ha procedido a solicitar la preclusión de la investigación o a formular imputación, ello en virtud, según el libelista, de una injustificada inactividad por parte del ente investigador.

5. Si bien la Sala estima que, evidentemente el interregno que ha durado la indagación preliminar ha sido extenso, ese hecho per se no se muestra transgresor de los derechos del actor en su condición de denunciante, por lo motivos que a continuación se enunciarán:

5.1. En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la F.ía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda...

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