SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60362 del 31-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874124012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60362 del 31-05-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Mayo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 60362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 210

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela impetrada por JOSÉ RAMIRO y M.I.G.L., contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito de Fusagasugá, y la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, la propiedad privada y la igualdad.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los hechos constitutivos de la solicitud de amparo, fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Exponen los accionantes que mediante escritura pública No. 2914 del 17 de noviembre de 2007, adquirieron el lote de terreno No. 4, con matrícula inmobiliaria 157-41869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

Afirman que el 12 de enero de 2010, cuando su progenitor solicitó el recibo para el pago del impuesto predial de dicho inmueble, se encontró con la sorpresa de que este ya no figuraba a nombre de sus hijos, sino en cabeza de otro ciudadano; por lo que el 15 de enero de 2010, solicitaron a esa oficina de registro, abstenerse de inscribir cualquier negociación sobre ese terreno.

Ante esa situación acudieron a la Notaría Única del municipio de Cunday-Tolima, donde presuntamente se habría suscrito la escritura de venta No. 2815 del 20 de diciembre de 2007, que generó el citado registro, constatándose que dicho documento público no se protocolizó allí. Lo cual los llevó a formular denuncia penal, actuación que generó que la Fiscalía Segunda Delegada de Fusagasugá, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, para que se abstuvieran de registrar cualquier negocio sobre el inmueble en cuestión.

Señalan igualmente que el 27 de julio de 2011, elevaron solicitud para dar aplicación al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener la cancelación del título obtenido fraudulentamente sobre el inmueble de su propiedad, por lo cual el 28 de julio de 2011, por solicitud de la Fiscalía Tercera Delegada de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar, en donde el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, no accedió a esa pretensión, argumentando que este tipo de decisiones son de competencia del juez de conocimiento, y debían diferirse al momento de emitir la sentencia; dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio.

Afirman que dentro de las diligencias adelantadas en la actuación penal, se corroboró por parte del acusador, la ocurrencia de las conductas punibles de falsedad en documento público y privado, y resaltan que aún cuando se presenta vació legal en el inciso 2º del artículo 101 del C.P., al no contemplar la posibilidad de dejar sin efecto esos actos, cuando se haya establecido la compraventa fraudulenta de un bien, ello no impide a los funcionarios judiciales tomar decisiones encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas de conductas delictivas. Y esperar a que esa situación sea decidida en la providencia que pone fin al procedimiento, puede llegar a excluir del acceso real y efectivo a la administración de justicia, pues de llegar a darse una terminación diferente a la que se espera, podrían quedar extinguidos sus derechos como legítimos titulares del inmueble.

Anotan que tampoco les es viable acudir a la jurisdicción civil, en el entendido en que no podría dictar sentencia dentro de un proceso ordinario, mientras no finalice la causa penal”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. Con base en referente jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias de carácter judicial, aduce que no es dable intervenir en la valoración efectuada en las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, ya que no se observa que hubiesen incurrido en una vía de hecho en detrimento de los derechos de los actores por no haber accedido a la cancelación de la escritura de venta y la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos, determinaciones que están lejos de adquirir una tal connotación, ya que la mismas se ciñeron a los postulados legales y constitucionales que reglamentan tal procedimiento.

2. De otra parte, advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en clara protección de los derechos de las víctimas, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble, lo cual “blinda el derecho de titularidad que ostentan los accionantes.

3. Estima que actualmente cuentan con otro mecanismo de defensa dentro de la respectiva actuación penal, pues una vez se satisfagan los requisitos señalados por la jurisprudencia (sentencia C-060 de 2008), tienen la posibilidad de solicitar al juez competente la cancelación de los registros que pretenden.

3. LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron[2] el fallo y para sustentar su inconformidad allegaron sendos escritos pero con idénticos argumentos, de ahí que la síntesis de los mismos se hará de manera conjunta en los siguientes términos:

1. Estiman que al juez constitucional le corresponde examinar las valoraciones efectuadas por los despachos judiciales accionados y de esta manera podrá establecer si están o no incursos en una vía de hecho, que para materializar sus derechos se hace necesaria la cancelación efectiva de los registros que fueron obtenidos de manera fraudulenta, máxime se existe certeza del carácter apócrifo de dichos registros, conforme se estableció con prueba pericial.

2. Señalan que independientemente de la forma de vinculación de la persona a la investigación –por imputación o persona ausente- se deben restablecer sus...

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