SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51490 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51490 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteT 51490
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8983-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL8983-2018

Radicación n.° 51490

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ALFONSO CONTRERAS LÁZARO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario materia de la acción.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Que por documento suscrito el 31 de mayo de 1994, G. de J.M.Z. se obligó a venderle a él y a ocho personas más, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio de $1.400.000.000, de los cuales $250.000.000 fueron pagados a la firma del contrato de promesa, a título de arras confirmatorias; $250.000.000 fueron pagados el 25 de julio de 1994, y el saldo de $900.000.000 «sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto del contrato».

Que por comunicación del 16 de noviembre de 1994, los abogados del promitente vendedor, G. de J.M., le informaron que este no podía cumplir la promesa, porque «había sido demandado por la persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición», y que por tanto, el dinero que había pagado como arras ($500.000.000), le sería devuelto.

Que G. de J.M., «como fiduciante o fideicomitente, le transfirió el inmueble a SELFIDUCIA, como fiduciario, a título de fiducia mercantil, mediante escritura pública n.º 8.000 de 2 de diciembre de 1994», en la que se estableció como beneficiarios a «G. de J.M., Gloria Esperanza Rubio de Munarth, A.E.R.A., C.E.R.A., J.H.Á.O., L.H.F.S., S.L.T. y C.M.O.C..

Que ante el incumplimiento del promitente vendedor, presentó demanda ordinaria en contra de él y de los demás beneficiarios de la fiducia, con el fin de que se declarara «la inexistencia –por falta de poder de Munarth- o, en subsidio, la terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento en el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a este»; que la primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, por considerar que el demandante carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y «por no aparecer probado el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos necesarios para ejercer “la acción pauliana”», decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2011, por la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Civil por sentencia del 7 de diciembre de 2017, si bien «no pudo menos que reconocer los gravísimos errores jurídicos y de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal», decidió no casar la sentencia de segunda instancia, «por estimar que la investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigiera los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminación del contrato de fiducia», sumado a que «los documentos aducidos por el demandante no podían oponerse al demandado, por haber estado este representado en el proceso por un curador ad litem».

Se queja de que la Sala de Casación Civil «incumplió su deber de decretar pruebas –si a manera de ver hacían falta- para buscar la verdad de los hechos, cuando argumentó que resultaría inoficioso verificar la existencia de la promesa de compraventa en que A.C.L. fundamentaba precisamente su calidad de acreedor anterior al contrato de fiducia. Asumió así una actitud pasiva, renuente a establecer la verdad de los hechos, con el simple argumento formalista de que el demandado estuvo representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al demandado».

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil.

Por auto del 21 de junio de 2018, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente contentivo del proceso ordinario fue remitido al Tribunal, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y que de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer que el proceso fue enviado a esta corporación por virtud del recurso extraordinario de casación que formuló el demandante.

La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil de no casar la sentencia recurrida, dentro del proceso radicado 1998-04834, porque a su juicio, si la copia del contrato de promesa de compraventa aportada al proceso carecía de autenticidad, debió la Sala accionada «decretar de oficio la prueba que estimase idónea a este propósito».

Para esta sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR