SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02126-00 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874124507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02126-00 del 13-04-2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02126-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4415-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC4415-2016

Exp.: 11001-02-03-000-2012-02126-00


(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló el señor A.R.L. contra la sentencia proferida el primero de febrero de dos mil once por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisión.


B. Los hechos


1. El 25 de agosto de 2005 A.R.L. formuló demanda ordinaria agraria de perturbación de la posesión contra Camilo Luis Akl Moanack, con el fin de obtener la restitución del predio El Caimán o La Macumba, ubicado en el municipio de Orocué (Casanare), y la orden de respetar la posesión ejercida sobre el mismo.


2. Afirmó que el demandado le arrebató su posesión sobre el inmueble en agosto de 2004, mediante la expulsión de sus administradores, encargados y trabajadores, de lo cual tuvo conocimiento el 27 de ese mes y año.


3. La demanda se presentó el 25 de agosto de 2005.


4. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»; «no se cita en la demanda a la persona que según la ley debe citarse»; «pleito pendiente»; e «inexistencia del derecho». Adujo que el demandado jamás ejerció la posesión del predio conocido con el nombre de «El Caimán» o «La Macumba».


5. El 26 de febrero de 2010 se dictó sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas al actor. En su motivación, el a quo consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 976 del Código Civil, para la fecha en que se promovió el proceso «la acción ya había prescrito».


6. El demandante interpuso recurso de apelación con sustento en que no era viable declarar la prescripción, por cuanto ésta no se alegó. Sostuvo que las pruebas confirman que Camilo Luis Akl Moanack lo despojó de la posesión que ejercía, motivo por el que debió acogerse el petitum.

7. Mediante sentencia de 1 de febrero de 2011, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia porque el término previsto en el artículo 976 del estatuto civil es de caducidad y no de prescripción, por lo que era viable su decreto de oficio.



C. El recurso extraordinario de revisión


Con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante afirmó que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que la competencia del Tribunal se circunscribía a lo que fue materia de la apelación, es decir a resolver si procedía o no la declaración de prescripción que no fue alegada por la parte demandada, sin que fuera viable pronunciarse sobre la caducidad.


De ahí que el ad quem incurrió en el motivo contemplado en el numeral 2º del artículo 140 del ordenamiento adjetivo, pues al exceder los límites de lo que fue objeto del recurso, traspasó la ‘competencia funcional’ que le había sido asignada.


Agregó que la decisión fue caprichosa porque el término extintivo contemplado en el artículo 976 del Código Civil claramente es de prescripción, como lo expresa esa norma, y no de caducidad, como erróneamente fuera interpretado por el Tribunal.



D. Trámite del recurso extraordinario


1. El 15 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado de rigor.


2. El demandado solicitó negar las pretensiones porque, a su juicio, no se configuró la nulidad alegada.


3. Mediante proveído de 24 de mayo de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas.


4. El 5 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que ambas aprovecharon.



II. CONSIDERACIONES


1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª).


Con relación al mecanismo procesal de desconocer de manera excepcional y justificada el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, Chiovenda explica:


Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III. Madrid: 1940, p. 406)


M., el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo.


Por ello, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos nueve casos en los que es posible fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 8º), correspondiente a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.


2. Esta causal se refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.



Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que «…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». (CXLVIII, 1985)


De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)


Es decir que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes». (CSJ SC, 29 oct. 2004. R.. 03001)



La doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)


Adicionalmente, esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija». (CSJ SC, 29 Ago. 2008. R.. 2004-00729)


La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in judicando en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión.


Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia.


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