SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00428-01 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00428-01 del 07-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5872-2018
Fecha07 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00428-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5872-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00428-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Édison Alberto Pedreros Buitrago en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor respecto de Saludvida S.A. E.P.S.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de, entre otras, la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad atacada.


2. Édison Alberto Pedreros Buitrago sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):


2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda exigiendo se le reconocieran los “honorarios profesionales causados a su favor” por haber representado judicialmente a Saludvida S.A. E.P.S. en un juicio “ejecutivo laboral”.


2.2. El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá emitió fallo contrario a lo perseguido por el hoy actor, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe el 3 de marzo de 2010, al zanjar la apelación impetrada por el tutelante.


2.3. Inconforme con lo antelado, el quejoso interpuso recurso de casación, resuelto desfavorablemente el 12 de julio de 2017, por la Sala de Descongestión acusada.


2.4. El acá querellante requirió invalidar la providencia del órgano de cierre de la jurisdicción, pues, conforme asegura, esa colegiatura “(…) no tiene facultad para variar la jurisprudencia de la Corte Suprema, sino exclusivamente para reiterar la existente, como expresamente lo indica el Acto Legislativo que la creó (…)”, pedimento rechazado el 7 de febrero de 2018.


2.5. P.B. cuestiona lo tramitado por la corporación atacada, insistiendo que obró por fuera de las potestades atribuidas, al desconocer la doctrina judicial existente sobre la materia pues, en su entender, “se está creando una nueva jurisprudencia”.


3. Implora invalidar la sentencia definitoria del remedio extraordinario y, en su lugar, remitir su caso a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “(…) para que sea esa corporación la que determine que el ad quem ha debido proceder a la fijación de honorarios solicitada (…)”.


1.1. Respuesta de la accionada


Informó las actuaciones adelantadas en el anotado decurso y envió copia de las providencias objetadas (fls. 19 a 34 vuelto).


    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo tras descartar el quebranto alegado y precisando:


“(…) [A]l revisar el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2017, pronto se advierte que la (…) Sala de Descongestión, (…) al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del tribunal, máxime (…) [cuando] para ese efecto se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que consideró aplicable al caso, especialmente, en los fallos dictados el 28 de abril de 2009 y 10 de diciembre de 1997, radicados N° 32498 y 10046, respectivamente, lo estatuido en los artículos 1603, 2143 y 2184 del Código Civil, 24 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la Ley 1123 de 200[7], así como en la sentencia C-1178 de 2001”.


Además, no puede olvidarse que respecto de la solicitud de nulidad por el presunto desbordamiento de la competencia otorgada al cuerpo decisorio aquí accionado, éste en el proveído fechado el 7 de febrero de 2018, de igual manera, con fundamento en la sentencia CSJ SL11265-2017, le puso de presente los motivos por los cuales rechazó su pedimento (…)” (fls. 54 a 70).

1.3. La impugnación


La formuló el quejoso reiterando sus inconformidades (fl. 79).


  1. CONSIDERACIONES


1. Édison Alberto Pedreros Buitrago critica que en el comentado subexámine, la corporación acusada haya resuelto desfavorablemente el remedio extraordinario por él propuesto, por cuanto, en su criterio, obró por fuera de sus potestades, al apartarse de los precedentes judiciales existentes sobre la materia y “crear nueva jurisprudencia”.


2. Con similar argumentación a la aquí esbozada, el censor requirió la invalidez del pronunciamiento confutado, pedimento denegado en proveído AL493 de 7 de febrero de 2018 (fls. 30 a 34 vuelto), en el cual, como primera medida, se delimitó el problema jurídico a dirimir en los siguientes términos:


“(…) [E]l incidentista adujo que la decisión atacada debía ser anulada, porque desbordó la competencia otorgada a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Ley 1781 de 2016, artículo segundo, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por cuanto está creando nueva jurisprudencia y a su vez está dejando de aplicar la vigente, alusiva a la causación de honorarios derivados del contrato de mandato (…)”.


A renglón seguido, adujo que la providencia decisoria del remedio extraordinario en ese pleito está acorde con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en casos similares, entendiendo que en ese asunto no había lugar a la “fijación de honorarios” perseguida, al no comprobarse la labor eficaz del hoy actor en pro de las garantías de su mandante, Saludvida S.A. E.P.S.


En palabras de la colegiatura:


“(…) En el caso de las gestiones que contratan los abogados litigantes, la Sala ha sentado una línea de interpretación de la Ley, que no es disonante con la plasmada en la sentencia cuya nulidad se implora, como quiera que exige una meridiana diligencia del profesional del derecho tendiente a cumplir con el compromiso adquirido –obligación de medio- (…)”.


Como soporte de tal aserto, citó los extractos de la “sentencia CSJ SL11265-2017” a continuación...

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