SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018- 00090 del 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2018- 00090 del 18-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteT 2018- 00090
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8087-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8087-2018

Radicación 2018-00090

Acta extraordinaria n° 59

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HOLMER VILLAREAL GONZÁLEZ contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

Holmer Villareal González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Á.L. Garrido Montes presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que suscitaron con ocasión al poder que este le confirió al actor para que lo representara al interior de dos denuncias penales, tramitara la personería jurídica del E.E., y asumiera su defensa en conflictos de convivencia de esta locación, sin que el profesional en derecho «efectuara gestión alguna, a pesar de haberse acordado una remuneración de $20.000.000 a $30.000.000 en especie, con la elaboración de obras de arte al óleo sobre lienzo, cada una en un valor de $4.000.000».

Relata el petente que el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año por incurrir en las faltas disciplinarias de «acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos», «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales» y «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», establecidas en el los artículos 35.1, 34 literal i, 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.

Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en fallo de 1.º de noviembre de 2017 modificó la determinación de primera instancia, en cuanto terminó y archivó la actuación disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, por cuanto la conducta endilgada era una falta instantánea, la cual se encontraba prescrita y confirmó en lo demás.

Arguye el promotor que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que se apoyaron «en hechos que no permiten reconstruir el argumento como un razonamiento lógicamente correcto, pues las premisas que componen los argumentos son falsas y subjetivas basadas en hechos no probados», aunado a ello –afirma- no se demostró la falta de diligencia en los procesos encomendados.

Agrega que el ad quem no se pronunció frente a los puntos de inconformidad del recurso de apelación, entre ellos, la prescripción de las faltas disciplinarias que se le imputaron y de una nulidad por no permitir interrogar en debida forma al quejoso y a la hermana de este.

Cuestiona que las autoridades convocadas vulneraron su debido proceso, por falta de motivación en la dosificación de la sanción, la cual fue desproporcionada.

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se dicte un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción». Solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2018 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, no se accedió a la medida provisional pretendida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indica que la acción de tutela es improcedente para analizar asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no puede ser empleada como una instancia adicional a las fenecidas.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifiesta que no se vulneraron derechos fundamentales del petente y que la competencia para conocer del presente asunto se debe ajustar a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de marzo de 2018, negó el amparo suplicado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en auto de 17 de mayo de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia por indebida notificación a Á.L. Garrido Montes, razón por la cual a través de proveído 5 de junio siguiente se dispuso rehacer las actuaciones y surtir las comunicaciones pertinentes; sin embargo, el mencionado no realizó pronunciamiento alguno. Las diligencias ingresan al despacho con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que no se accederá a la solicitud de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre suscitar la colisión de competencia, por cuanto la solicitud de tutela se presentó en vigencia del Decreto 1983 de 2017, normativa que establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Al descender al sub judice, importa precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por...

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