SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0024-01 del 30-11-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874124935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0024-01 del 30-11-2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente0024-01
Número de sentencia0024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Pedro Octavio Munar Cadena


Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).



Ref Expediente No. 0024-01


Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandante enfila contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por José Clímaco Murcia frente a A. y M.A.Q.R.; P.J. y Luz Helena Quiroga Moreno; A.S. y M.I.B.R. y Graciela Rincón, citados todos ellos en su calidad de herederos de J.C. Rincón Moreno; igualmente, frente a los herederos indeterminados del mencionado causante. A dicho proceso se vinculó posteriormente Eduardo Rincón Moreno.


A N T E C E D E N T E S


1. Conforme a la reseña que en pasada oportunidad efectuó la Corte, los pormenores del litigio pueden compendiarse así:


Ante el Juzgado Civil del Circuito de P. (Cund.) compareció el demandante para solicitar que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante J.C. Rincón Moreno y, subsecuentemente, que se dijera que en tal calidad tiene vocación hereditaria en su sucesión, con exclusión de todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. Reclamó, así mismo, que de haber culminado el proceso respectivo, se rehiciera la partición y se condenara a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales.

2. Los supuestos fácticos sobre los cuales fincó tales pretensiones son, en ajustada síntesis, los siguientes:


José Clímaco Rincón Moreno y M.E.M.R. se conocieron en Bogotá antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual nació el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empezó a trabajar en la fábrica de textiles M.L., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo así que el causante anunció a su compañera ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad.


Rincón Moreno cuidó de su hijo y le dio el trato de padre, amén que atendió a M.E. en los momentos del parto, hecho ocurrido en el Hospital San Juan de Dios-Materno Infantil. A partir de su nacimiento, J.C. convivió con sus padres, convivencia que se prolongó por un lapso de 23 años, período durante el cual el causante proveyó los gastos que su crianza, manutención, vestido, educación y alojamiento demandaban.


Maria Eliodora Murcia falleció siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su compañero el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesión de este último fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de P. y dentro de su trámite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados.


3. Como no fue posible la notificación personal de todos los demandados, hubo necesidad de emplazar a M.A. y a Luz Helena Quiroga y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les designó un curador ad- litem quien, en su nombre, contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los demás herederos guardaron silencio.


4. Estando por agotarse el término probatorio, compareció al proceso el señor E.R.R. aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, había sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión de J.C.R.M., proceso ante el cual acreditó su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. P. de tal condición solicitó que se prosiguiera con él el proceso ordinario de filiación hasta la sentencia pertinente.


5. Concluyó la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993 en la que el sentenciador a quo dispuso: 1) declarar que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido J.C.R.M.; 2) ordenar que se hiciera la inscripción de rigor en el libro de registro de nacimientos pertinente; 3) declarar que la sentencia produce efectos patrimoniales frente a quienes “constituyeron definitivamente” los extremos del litigio; 4) declarar que el actor, en su calidad de hijo del referido causante tiene derecho a heredarlo; 5) negar el reconocimiento de los frutos pedidos por aquél; 6) abstenerse de condenar en costas; y 7) ordenar consultar dicha decisión.


La reseñada providencia fue apelada de manera principal por el interviniente E.R.R., y en forma adhesiva por el demandante, quien sustentó su inconformidad en la denegación de los frutos que había pedido.


6. La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondió diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revocó por sentencia del 10 de octubre de 1994 algunas resoluciones de la sentencia recurrida, concretamente las correspondientes a los ordinales tercero y cuarto y, en su lugar, decretó la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesión de J.C.R.M., determinación que, posteriormente, fue invalidada por esta Corporación mediante fallo del 30 de marzo de 2001.


7. Renovada la actuación, el aludido Tribunal puso nuevamente fin a la segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2002, en la que adoptó criterio similar al que ya había expuesto.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de relatar los aspectos medulares del proceso y de percatarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, abordó el sentenciador ad quem el escrutinio de las causales de filiación aducidas por el demandante, examen que, dados los alcances de la demanda de casación, no es necesario reseñar acá, y al cabo del cual coligió que estaba demostrada la relación filial alegada por el actor.


Dicho esto, y luego de recordar que la causa mortuoria de J.C.R.M., fue iniciada por los sobrinos del causante, en representación de sus hermanos y hermanas, acotó el Tribunal que posteriormente fue reconocido como heredero, en calidad de hijo extramatrimonial, el señor E.R.R., quien se hizo parte en este litigio el día 6 de noviembre de 1992, y cuya intervención conduciría a que el reconocimiento realizado a quienes iniciaron el proceso en calidad de sobrinos, perdería toda relevancia, pues serían desplazados por el mencionado hijo, razón por la cual se imponía establecer si el artículo 10 de la ley 75 de 1968 tenía aplicación en este evento particular.


Acotó seguidamente, no sin antes reseñar algunos apartes del fallo del 3 de octubre de 1991, en virtud del cual esta Corporación halló exequible el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que en virtud de la caducidad se establecen plazos perentorios e improrrogables para intentar determinados procesos, so pena de que el demandante negligente que los deje transcurrir sin actividad, sufra la sanción de perder el derecho que reclama.


No puede confundirse la caducidad con la prescripción, añadió, porque son dos instituciones distintas, aunque se asimilan en que la primera extingue la acción y la segunda la pretensión. No obstante, unánimemente se ha dejado sentado por la jurisprudencia y la doctrina, con estribo en la propia ley, que el inciso 4 del artículo 10 de la ley 75 de 1968 hace relación a la caducidad más no a la prescripción, habida cuenta que los predicados efectos patrimoniales se producirán a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de...

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