SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94083 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94083 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94083
Número de sentenciaSTP16068-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16068-2017

Radicación No 94083

(Aprobado Acta No.329)

Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de A S R S, cuyas prerrogativas fueron agenciadas por M.M.S.S., ante la omisión de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Actuación que también se dirigió contra el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

2.1.- El señor M.M.S.S., quien se encuentra afiliado al Plan de Servicios de Sanidad Militar en calidad de «cotizante pensionado», refiere que el pasado 15 de junio su hija L.V.S.S. dio a luz a A.S.R.S., menor por quien «responde», dada la minoría de edad de sus padres.

Señala que su nieto «nació y automáticamente quedó registrado y afiliado como beneficiario en la Dirección General de Sanidad», no obstante, desde hace aproximadamente un mes solicitó cita médica cuya autorización fue negada «bajo el argumento no estar registrado en el sistema», luego, el 6 de julio último, presentó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar a través del cual pidió una orden para consulta por pediatría, sin que se le haya resuelto sobre el particular.

Afirma que no cuenta con recursos económicos suficientes para pagar servicio de salud de carácter particular, pues, convive con su esposa y tres hijas y sus ingresos devienen de una pensión que destina para diferentes obligaciones.

Con fundamento en lo expuesto insta a la Sala ordenar a las autoridades accionadas «(…) asuman la totalidad del costo 100 % ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA, SUMINISTRO ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA, PEDIATRÍA, MEDICAMENTOS Y DEMÁS ÓRDENES MÉDICAS (…)»[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos a la vida y a la salud de A S R S, nieto del accionante, por cuanto a pesar de no haberse indicado que presenta alguna enfermedad, tiene pocos meses de nacido y sus progenitores son menores de edad, que no están afiliados directamente al régimen contributivo o subsidiado, además M.M.S.S., «responde por la obligación de su nieto».

Con base en lo anterior, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del ámbito de sus competencias y «una vez se acredite fehacientemente que el joven C.I.R.B. actualmente es menor de edad y no cuenta con medios para proveer la afiliación de su hijo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, efectúen la afiliación del menor como beneficiario del señor M.M.S.S. y en consecuencia la garanticen la prestación de la atención que requiera hasta que sus progenitores por sus propios medios ingresen al sistema subsidiado o contributivo de salud».[2]

LA IMPUGNACIÓN

El Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión argumentando que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con su artículo 279.

Adujo, además, que de la lectura del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 se deduce que «los nietos no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el derecho a ser beneficiarios de los afiliados cotizantes, por lo que, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerza Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, haría incurrir a la Dirección General en una violación a la normatividad penal configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente».

Finalmente, agregó que ese régimen no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por el que no recibe aportes y no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

El impugnante sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i) por mandato expreso del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, el menor A S R S no tiene la calidad de beneficiario del accionante; ii) el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y iii) dicho sistema no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional de personas por el que no recibe aportes.

2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de la figura de los «cotizantes dependientes» respecto del régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Así quedó enunciado en las motivaciones de la sentencia T-625 de 2009, la cual se transcribe en lo pertinente:

La figura de los cotizantes dependientes, originaria del sistema general de seguridad social en salud y acogida posteriormente por el régimen especial del magisterio, fue avalada en la sentencia de tutela T-456-07 en lo que respecta al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

En esa solicitud de amparo, los accionantes -padres de la cotizante- estaban en un tratamiento médico que fue interrumpido a causa de su desafiliación como beneficiarios de su hija, debido a la afiliación del hijo de ésta.

Esta Corte siguió las consideraciones de la sentencia de tutela T-015-06 y argumentó que el régimen de excepción, “que se supone es más favorable para sus afiliados”, no brindaba en estos casos una solución acorde a los principios de universalidad, progresividad, continuidad y solidaridad, como si acontecía con el régimen general, mediante la figura de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales.

La Corte observó que los padres de la actora no podían recurrir al sistema general de seguridad social en salud como cotizantes independientes, como quiera que no contaban con recursos propios para su subsistencia, debido a que dependían económicamente de su hija. Bajo este...

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