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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48265 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente48265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1962-2018





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP1962-2018

Radicación n.º 48265

Acta 171



Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Faracica Cantor, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que, tras revocar la de carácter absolutorio proferida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó por el delito de acceso carnal violento, en calidad de autor y absolvió por el de acto sexual violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 17 de diciembre de 2012, en el barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, luego de que el día anterior la joven Lina Marcela Suarique Tovar hubiera estado departiendo desde el medio día con unos amigos y conocidos en algunos establecimientos abiertos al público y en las horas de la noche en el apartaestudio de su amiga Diana Azucena Castellanos, a eso de la 1:30 a.m. fue accedida carnalmente en el último lugar mencionado, de manera parcial y de forma violenta, por vía vaginal, por Juan Carlos Faracica Cantor.


Dicho episodio sucedió, concretamente, después de que Lina Marcela Suarique Tovar, indispuesta por los efectos del licor, se recostara en la única cama existente en el inmueble en la que Juan Carlos Faracica Cantor –igualmente ebrio- dormía y de que ella, se despertara e intentara salir del apartamento, sin lograrlo porque había sido encerrada con llave por Frank Carel Valvuena Antolines, novio de la dueña del recinto.


Juan Carlos Faracica Cantor empezó por tocar a Lina Marcela Suarique Tovar en sus partes genitales por encima de la ropa y a decirle palabras obscenas; enseguida, por la fuerza, le quitó sus prendas de vestir de la cintura para abajo (jean y panti), la empujó al piso y se le echó encima hasta conseguir introducirle el glande, pese a las variadas maniobras defensivas que ella ejerció en contra de su agresor (correrse de espaldas hacia atrás en la medida que el procesado lo permitía, golpearlo con una botella en la espalda, arañarlo en el cuello).


Como ella gritó pidiendo auxilio, un guarda de seguridad –Francisco Javier Suárez- que la escuchó mientras hacía su ronda por el sector, acudió en su ayuda, momento para el cual, Lina Marcela Suarique Tovar, en un descuido del agresor, logró incorporarse, pararse en el borde de la ventana que daba a la calle y saltar, desde el segundo piso, a los brazos de dicho celador.


2. El 19 de diciembre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal de Chivatá con funciones de control de garantías le impartió legalidad a la captura y a la imputación que la Fiscal Dieciséis Seccional de Tunja formuló en contra de Juan Carlos Faracica Cantor por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (artículos 205 y 206 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.6 ejusdem, cargo no que aceptó. En esa ocasión, también se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3. El 15 de enero de 2013 se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 20 de junio del mismo año bajo la presidencia del Juez Quinto Penal del Circuito del mencionado lugar, con la modificación consistente en retirar la referida circunstancia de mayor punibilidad3.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de agosto siguiente4.


5. El juicio oral inició el 17 de septiembre posterior, oportunidad en la que, durante el alegato de apertura, la Fiscalía retiró el cargo por el punible de acto sexual violento. El debate continuó el 18 del mismo mes y concluyó al otro día5. Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo absolutorio.


6. Acorde con lo anterior, el 30 de mayo de 2014 se profirió la sentencia de rigor6 en relación con el delito de acceso carnal violento, aclarando que «tampoco puede discutirse la existencia de otros actos sexuales violentos, por cuenta de la exclusión del punible cuando la Fiscalía presentó la teoría del caso»7.


7. Inconformes con la decisión, los representantes de la Fiscalía y de la víctima la apelaron8 y el 7 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó para condenar a Juan Carlos Faracica Cantor, como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


Igualmente, absolvió por el punible de acto sexual violento9, en tanto consideró que dicho reato quedaba subsumido en el tipo penal de acceso carnal violento, pero no hizo ningún pronunciamiento frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.


8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente12, la cual fue admitida el 3 de octubre posterior, convocándose a la respectiva audiencia de sustentación oral13.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada, luego de lo cual se refiere al interés jurídico que le asiste para acudir en casación.


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, como producto de la vulneración de las reglas de la sana crítica, concretamente de la lógica, en el ejercicio de contemplación material de la prueba, como quiera que se habría desconocido que los testimonios y documentos practicados en el juicio conducen a la emisión de fallo absolutorio.


En desarrollo de la censura, una vez delibera, con apoyo jurisprudencial y doctrinal, sobre los conceptos de ley científica, principios lógicos, máximas de la experiencia y prueba, reproduce y comenta los artículos 23, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política y reprueba la inaplicación del principio in dubio pro reo y la vulneración del postulado de razón suficiente.


A continuación, previa transcripción de algunos apartes del fallo impugnado, lo critica por i) fundar la condena en las versiones de la víctima (Lina Marcela Suarique Tovar), ii) desatender las contradicciones en que ella incurrió –no precisa-, iii) reprobar que el a quo no hubiera sopesado el informe pericial de genética que excluyó al procesado como el origen de la sangre hallada en unos fragmentos de su camiseta blanca, no obstante que aquella admitió que tenía el periodo y había dormido con el encausado, lo cual éste ratificó y iv) señalar, a partir del material fotográfico, que las prendas de la agredida fueron quitadas con violencia y afán, ignorando su estado de embriaguez, «como si una persona como L.M. que estaba tomando licor por más de 36 horas seguidas, comprendiera, como en su juicio, c[ó]mo quitarse el pantalón y otras prendas»14.


Bajo el título «ERRORES QUE SE PREDICAN»15 inicia por asegurar que un método de valoración adecuado no puede tener por suficiente la declaración de la ofendida y descartar los demás medios de prueba testimonial y pericial, tras lo cual se queja de que la colegiatura introdujera «elementos nuevos que no fueron debatidos en el juicio oral, como decir que es insustancial el sitio de la ocurrencia de los hechos»16.


Contrario a la postura del Tribunal, el defensor es de la idea que el testimonio de Lina Marcela Suarique Tovar es incoherente, discordante e ilógico, de frente a la realidad fáctica y circunstancial corroborada.


Para acreditarlo, luego de citar algunos fragmentos de la “entrevista” rendida por ella el 17 de diciembre de 201217 y de su declaración en el juicio, asevera que la deponente se contradijo respecto a i) el tiempo que transcurrió entre el momento que arribó al apartamento de su amiga Diana Azucena Castellanos, en el que el acusado se hallaba dormido y el instante en que él empezó a tocarla –una hora o inmediatamente ingresó al lugar o después de haber estado bailando y tomando licor en el mismo sitio y luego de que sin salir del recinto18 se percatara que la puerta de salida estaba cerrada con llave y el procesado se levantara de la cama y estuviera apostado al lado del baño-, ii) la intervención en su huida de un guarda de seguridad –la recibió en los brazos una vez se lanzó por una ventana o se lo topó cuando estaba afuera y él se encontraba en la puerta intentando entrar- iii) el lugar donde vio que quedó el cuchillo con el que el agresor la amenazó –al lado del acusado porque este lo botó ahí en el instante en que entró la policía o en un pastal cuando salió del apartamento, sin informar de ello a los uniformados-.


Respecto del cuchillo, el casacionista precisa que es el que hacia las 10:30 p.m. H. tiró al salir con Frank Carel Valvuena Antolines del recinto, por lo que no es viable predicar la violencia enrostrada por el Tribunal.


Así mismo, reprueba el criterio del ad quem en el sentido que el arrastre de la víctima por el piso no tenía por qué dejar rastros de sangre debido a que ya le estaba pasando la menstruación en tanto acoge el del juez unipersonal, según el cual, de haber sido tirada al suelo y violentada por el encausado habrían aparecido las huellas de ese fluido, pues Milton Iván Nope Martínez contó que, al sentarse en el andén, la agredida dejó una mancha de sangre. En este punto, solicita «no olvidar que si L.M. dijo haber salido del apartamento sin ser cierto, en adelante puede inventar y sostener cualquier mentira en perjuicio de J.C.»19.


Para el censor, constituye un «gran desvalor de apreciación»20 afirmar que el desorden de la vivienda es producto...

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