SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2000-00556-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2000-00556-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-03-004-2000-00556-01
Fecha27 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1304-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC1304-2018

Radicación n.° 13001-31-03-004-2000-00556-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de noviembre de 2013, dentro en el proceso incoado por las sociedades Atiempo Ltda. y Atiempo Servicios Ltda. contra Bancolombia S.A. (antes Banco de Colombia) quien llamó en garantía a la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, hoy Banco AV Villas.


I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones.- Mediante demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, las mencionadas empresas demandantes convocaron a proceso ordinario a la entidad financiera asimismo indicada a efectos de que se la declare responsable, como causahabiente del Banco de Colombia, por el incumplimiento de los contratos de cuenta corriente números 4935-104211-9 de Atiempo Ltda. y 4935-104508-0 de Atiempo Servicios Ltda., al pagar de esas cuentas cheques girados por las actoras, a persona diferente al Instituto de Seguros Sociales, ente oficial beneficiario de los mismos. Como consecuencia, pidieron que se declare que Bancolombia es responsable de los perjuicios morales y materiales recibidos por las demandadas y que se condene a Bancolombia al pago a la orden del Instituto de Seguros Sociales el valor de cada uno de los títulos, con sus sanciones, recargos e intereses liquidados desde la fecha en que debieron ser pagados a la entidad beneficiaria. En subsidio, reclamaron que se condene al banco interpelado a reintegrarles a las actoras el valor actualizado de cada uno de los cheques, con sus intereses moratorios liquidados desde cuando su importe fue debitado de las cuentas corrientes, junto con la declaración de perjuicios morales y materiales recibidos por ellas.


B. La causa petendi.-


1. Atiempo Ltda. abrió en la sucursal del barrio Getsemaní del Banco de Colombia en Cartagena la cuenta corriente número 4935-104211-9 y Atiempo Servicios Ltda, en el mismo establecimiento, la identificada con número 4935-104508-0, desde las cuales la primera giró con cargo a su cuenta los cheques relacionados en el libelo, por valor de $137,165,921, y la segunda, con cargo a la suya, los títulos también relacionados y por valor de $100,972,938 a favor del Instituto de Seguros Sociales con miras ambas en pagar los aportes para seguridad social.


Indican que presentaron las autoliquidaciones de aportes a través de la oficina de recaudos de Upac-Colpatria dispuesta por el Instituto de Seguros Sociales, entidad financiera aquella que a su vez los consignó en Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda dado que en esa entidad financiera tenía el ente beneficiario su cuenta bancaria.


2. El Banco de Colombia (en adelante Bancolombia) pagó los cheques descargándolos de las cuentas corrientes de las que fueron girados; sin embargo, la entidad oficial negó haber recibido su importe, razón por la cual las actoras solicitaron de Bancolombia copias de los cheques, con los cuales, una vez recibidas, pudieron constatar que fueron cobrados por personas diferentes a la receptora, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional por lo que tales títulos tienen la característica de ser cheques fiscales de que trata la ley 1ª de 1980 y por consiguiente tienen restringida su negociabilidad, por lo que como el importe de los mismos no había sido recibido por ella reclaman de Bancolombia su responsabilidad por el incumplimiento de los contratos de cuenta corriente mencionados.


C. de la causa, Bancolombia se opuso a las pretensiones, formulando al efecto las excepciones de mérito que denominó “exoneración de responsabilidad por notificación extemporánea”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe de los funcionarios del banco de Colombia” así como cualquier otra excepción que resultara acreditada.


En lo fundamental, arguyó que sus actuaciones se encuadraban en las previsiones contenidas en el contrato de cuenta corriente, que en los títulos se encontraba la certificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV Villas en cuanto a que tales cheques habían sido depositados en la cuenta del primer beneficiario, el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria y los acuerdos interbancarios vigentes, el establecimiento de crédito que certifique que fueron consignados en la cuenta del primer beneficiario, se hace responsable frente al banco librado cuando el título sea pagado a persona diferente del legítimo tenedor.


De allí que hubiese llamado en garantía a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (la que había absorbido a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda) pues pagó los cheques en razón de la certificación que en el cuerpo de los mismos impuso AV Villas, siendo entonces aplicable lo dispuesto en el numeral 2.10, literal C, capítulo primero del título Tercero de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, según la cual “toda entidad financiera autorizada por ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignado, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el respectivo título”.


Por consiguiente, arguyó, de resultar condenado Bancolombia al pago de algún tipo de indemnización, corresponde asumirla a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, absorvente como se anotó, de Ahorramás.


D. La financiera llamada en garantía esgrimió como defensas: a) la “improcedencia del llamamiento en garantía” pues el banco llamante no tiene derecho legal o contractual de exigirle la indemnización que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, porque no hay un vínculo jurídico preexistente entre ellas (relación de garantía); y b) la “ausencia de responsabilidad civil e improcedencia de la condena solicitada”. En relación con la demanda principal propuso la defensa de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” por cuanto es el Instituto de Seguros Sociales el facultado para solicitar el reintegro de los valores de los títulos girados en su favor, en apoyo de lo cual adujo precedente judicial de esta corporación.


E. La primera instancia la fulminó el juzgado de conocimiento con sentencia en la que declaró civilmente responsable a Bancolombia S.A. por el incumplimiento de los contratos de cuenta corriente celebrados con las actoras, en cuyo favor condenó a aquél al pago de los perjuicios materiales ocasionados en virtud del pago irregular de los cheques. Exoneró a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (o Banco AV villas) al hallar próspera la excepción de “improcedencia del llamamiento en garantía”.


F. Apelada esa decisión por las empresas demandantes y la entidad financiera resistente, el Tribunal ad quem puso fin a la alzada con la sentencia objeto del recurso extraordinario, enteramente confirmatoria de la apelada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de superar la síntesis del proceso, se detiene la colegiatura en los argumentos expuestos por el Banco demandado -y que interesan a los efectos de este recurso-, atinentes, en primer lugar, a que si bien es cierto que según aserto avalado por la jurisprudencia, la culpa del banco que pagó un cheque fiscal a persona diferente de su beneficiario es independiente de todo evento anterior, no es ello óbice para que un tercero le responda patrimonialmente. Y, en segundo lugar, que contra lo que afirmó el juzgado de primera instancia acerca de que no había vínculo legal o contractual entre Bancolombia y AV Villas, llamada en garantía, tal relación sí se da, como en efecto ésta lo aceptó en cuanto a que existen normas en los acuerdos interbancarios, pues no obstante la restricción en la negociabilidad de los cheques fiscales, ellos se negocian y pagan en cámara de compensación porque así lo permite el artículo 2º de la ley 1ª de 1980, razón por la cual al cheque fiscal se aplican las normas del cheque para abono en cuenta en cuanto a que su pago se realiza mediante asiento contable. Recalca el ad quem que la apelante afirmó que “es claro el acuerdo interbancario cuando pregona que al imponer el sello Ahorramás se hizo responsable del pago hecho a ente diferente del ISS” (f. 95, cdno. 6).


Ya en lo suyo, dando por indiscutido los contratos de cuenta corriente bancaria, se aplica el Tribunal a verificar si fueron incumplidos por la entidad financiera demandada, según lo expuesto en el escrito genitor del proceso, al quejarse las empresas actoras de un pago irregular de cheques fiscales por ellas girados, por no ingresar su importe a las arcas del Instituto de Seguros Sociales, pues fueron abonados a persona distinta.


Reproduce al efecto preceptos de la Ley 1ª de 1980 y precedente jurisprudencial de esta Sala para así adentrarse en el caso concreto y establecer:


1. Los títulos valores del proceso son cheques fiscales girados a favor del Instituto de Seguros Sociales por las demandantes con cargo a sus cuentas corrientes del banco de Colombia.


2. A pesar de tener la calidad antedicha, esto es, ser cheques fiscales, su importe no fue abonado a la cuenta de la entidad pública beneficiaria pero sí descontado de las cuentas de las giradoras, “no obstante que los mismos, presentaban en su reverso además de certificación de Ahorramás de haber sido consignados en la cuenta 17007331-0...

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