SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62867 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62867 del 06-12-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62867
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL21177-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL21177-2017

Radicación n.° 62867

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de noviembre de 2013, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA –SINTRALINDALANA.

  1. ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. y su sindicato de trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones n.° 2787 de 15 de noviembre de 2012 y 407 de 21 de febrero de 2013, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

Una vez se cumplió el trámite arbitral, mediante providencia del 13 de noviembre de 2013 se profirió el correspondiente laudo, el cual se notificó personalmente al sindicato y a la empresa, el 15 y 20 de noviembre de esa misma anualidad, respectivamente.

Dentro del término previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual no fue objeto de réplica por parte de la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para esos efectos.

  1. LAUDO ARBITRAL

Comenzó el Tribunal por estudiar su competencia para resolver el diferendo colectivo en los siguientes términos:

Desde un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar la competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los Árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio.

El asunto de la competencia, en el sentido expresado, fue cuestionado por el apoderado de la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S., por encontrarse actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA “SINTRALINDALANA” conformado por menos de 25 trabajadores. No obstante, los Árbitros se declararon competentes para conocer y dirimir el conflicto colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento, Resoluciones Administrativas que el Tribunal no puede entrar a cuestionar. Además, no obra en el expediente copia de sentencia judicial alguna que disponga la disolución de la organización sindical.

Con esta aclaración preliminar, los árbitros resolvieron los 15 puntos del pliego de peticiones relacionados con: (i) incremento de salarios, (ii) procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, (iii) indemnización por despido sin justa causa, (iv) permisos para citas de calificación de invalidez, (v) fondo rotativo de vivienda, (vi) fondo de calamidad doméstica, (vii) auxilio educativo, (viii) reconocimiento de otros auxilios, (ix) alimentación, (x) auxilio sindical, (xi) permisos sindicales, (xii) bonificación por solución del conflicto, (xiii) folletos y (xiv) vigencia del laudo. Las demás solicitudes del pliego las negó.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Mediante escrito visible a folios 197 a 204, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó recurso de anulación. Elevó dos peticiones: una principal en la cual pide la anulación de la totalidad del laudo, y otra subsidiaria, con la cual pretende la anulación de los artículos 1.º (incremento de salarios), 2.º (procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa), 3.º (indemnización por despido sin justa causa), 8.º (reconocimiento de otros auxilios), 9.º (alimentación), 10 (auxilio sindical), 11 (permisos sindicales), 12 (bonificación por solución del conflicto) y 13 (folletos).

Por razones metodológicas, la Corte resolverá, en primer término, la petición principal y, en segundo lugar, la solicitud de anulación de cada uno de los artículos demandados, para lo cual, se transcribirá en un acápite la disposición cuestionada, luego los argumentos que sustentan la petición de anulación, y finalmente, los argumentos de la Sala.

  1. CUESTIÓN PRELIMINAR – PETICIÓN PRINCIPAL

Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad total del laudo arbitral por cuanto los árbitros carecían de competencia para dirimir el conflicto colectivo.

Al respecto, asevera que conforme al material probatorio, desde antes de la instalación del Tribunal de Arbitramento, la organización sindical contaba con tan solo 16 asociados; que de acuerdo con el artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo un sindicato compuesto por un número inferior a 25 trabajadores, no puede subsistir ni ejecutar actuaciones que impliquen manifestaciones activas en la vida del derecho; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 ibidem, si el sindicato no existe, no puede ser parte en un contrato pues no tiene capacidad jurídica para obligarse o ser titular de derechos y obligaciones.

Afirma que la motivación que expuso el Tribunal para no aceptar su falta de competencia, contraviene la Constitución Política y la ley; que a la luz del artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo, los actos administrativos que convocaron el Tribunal de Arbitramento no pueden prevalecer, ya que el sindicato no tiene capacidad para ser parte ni representar a sus asociados, a más que «el laudo arbitral equivale a la convención colectiva de trabajo».

Agrega que para efectos de la declaratoria de la falta de competencia, no es necesario allegar copia de la sentencia judicial que ordene la disolución del sindicato, ya que «el mandato legal no permite que subsista ningún sindicato cuyo número de asociados se reduzca a menos de veinticinco (25) afiliados, bastando acreditar solamente dicha reducción para que cesen sus facultades».

Ulteriormente, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014 (fls. 6 y 10 c. de la Corte), el apoderado de la empresa recurrente allegó en medio magnético (CD) el audio de la providencia de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la organización sindical S. se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, ordenó su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical. También adosó copia del acta correspondiente y del oficio a través del cual el juzgado informó al Ministerio del Trabajo lo decidido sobre el particular (fls. 7, 8 y 11 c. de la Corte).

  1. SE CONSIDERA

De acuerdo con los argumentos atrás reseñados, le corresponde a la Corte dilucidar dos problemas jurídicos:

(1) ¿La incursión de un sindicato en una causal de disolución genera ope legis su extinción o, por el contrario, se requiere de sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare?

(2) ¿La disolución de la agremiación sindical durante el trámite del recurso de anulación exime a la Corte de su deber de resolverlo?, o para decirlo de otro modo ¿la extinción del organismo sindical vuelve inocuo o fútil un pronunciamiento de la Corte?

(1) Terminación del diferendo colectivo por disolución del sindicato en la fase previa a la expedición del laudo arbitral – Se requiere sentencia judicial ejecutoriada

Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra.

Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias.

Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94634 del 15-02-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 15 Febrero 2023
    ...una situación de desequilibrio financiero al interior de la empresa, o como compromete la sostenibilidad y viabilidad operacional (CSJ SL21177-2017, CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020), pues el recurrente no individualiza las pruebas que en su sentir acreditan la inequidad que generar las clá......
  • Auto Nº 050013105025202200497-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 24-03-2023
    • Colombia
    • Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
    • 24 Marzo 2023
    ...declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. CSJ SL21177-2017”. Verificado el expediente se encuentra que con sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá16 se confirma e......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65600 del 18-08-2020
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
    • 18 Agosto 2020
    ...artículos 467 y 474 del CST, respecto de los cuales, ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867 y CSJ SL21177-2017, con referencia en las sentencias CSJ SL 49862-2011, CSJ SL 49867-2012, CSJ SL38260-2012: i) que la convención, fruto del consenso entre los......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90696 del 03-11-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 3 Noviembre 2021
    ...pues «se ajusta a los propósitos de una relación laboral y al desenvolvimiento del trabajo humano en el contexto empresarial o social» (CSJ SL21177-2017). Ahora bien, repárese en que la textura de la disposición no luce abierta, genérica e indeterminada toda vez que fluye cristalino que el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR