SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00514-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00514-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00514-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5440-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5440-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00514-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Cooperativa Nacional de Pensionados –SONALPEN- en contra de los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo n°. 2015-0005.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, actuando través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora I.A.T.C. le formuló proceso ejecutivo para el cobro de la suma de $60’000.000 representada en cheque n° 4394538, y, notificada del mandamiento de pago, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido y caducidad de la acción».

2.2. Agotadas las etapas procesales, se determinó que la demandante «cobró la suma de $37’961.030,23, en exceso por intereses de mora [...], aplicado en la liquidación por parte del juzgado, pues la demandante hizo caso omiso en su liquidación al momento de presentarla».

2.3. La ley no fue aplicada por el director del proceso porque «en la decisión final ordenó únicamente aplicar lo cobrado en exceso en la cuantía señalada en el numeral anterior, incurriendo en [...] defecto sustantivo en las sentencias [sic], al no aplicar de forma completa el artículo 72 de la Ley 45 de 1990», pues, no se sancionó «con la pérdida de dicha suma a título de sanción y la pérdida total de los intereses, tanto en primer[a] como en segunda instancia».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR al Juez 63 Civil Municipal profiere sentencia complementaria y/o adicional, en la cual dé cumplimiento al artículo 864 el Código de Comercio, concordante con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, frente a la sanción por exceso en el cobro de los intereses, pues sólo fue aplicada la suma de $37’961.030,23, cuando acorde a la realidad procesal, debió aplicarse la suma de $75’922.060,46» (ff. 7-15 cuad. 1).

4. Mediante auto de 28 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 17 ibíd.), y el 8 de marzo siguiente negó el amparo rogado (ff. 36-39 ib.), que fue impugnado por el representante legal de la actora (ff. 44-45 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez de Circuito recriminado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que en el libelo no se identificó de manera razonada cuál era la afectación del derecho fundamental, amen que la gestora no apeló el fallo de primer grado haciendo improcedente el estudio de la acción, puesto que dicha decisión contiene los lineamientos para realizar el guarismo que se censura por este medio; por tanto, adujo que no ha vulnerado la prerrogativa invocada, puesto que el artículo 446 del C. G. P. establece que cuando el juez evidencie errores en la operación deberá modificar la realizada por la parte (ff. 25-26 ibíd.).

2. El funcionario municipal querellado informó que en la audiencia del artículo 430 del C. P. C. declaró no probada la excepción denominada caducidad de la acción y, parcialmente demostrada la de «cobro de lo no debido en cuanto a la necesidad de la regulación de los intereses», por lo que ordenó la práctica de la ´liquidación de la obligación e imputar a título de abono la suma de $37’961.030,23. También adujo que presentada la operación del crédito por la parte ejecutante, la misma fue objetada por la ejecutada argumentando que «se había liquidado dos veces los intereses causados entre enero y junio del 2016, además de que no había sido aplicado el abono realizado», y en auto de 6 de septiembre se dispuso «declarar parcialmente probada [la objeción]» y procedió a modificar para ajustar los parámetros dispuestos en el fallo; decisión que fue recurrida por la demandada y confirmada el 15 noviembre 2017 por el superior (ff. 28-30 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que «no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el promotor no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente procedían, es decir, no alegó en forma adecuada y oportuna los cuestionamientos que en esta oportunidad realiza a las decisiones», puesto que «examinado el audio contentivo de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo 2015 - 00005, advierte la Colegiatura que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada fue declarado desierto por el Funcionario, ante la falta de sustentación de los reparos concretos en audiencia. Sobre el particular, al margen de la posición que la Sala tenga al respecto, lo cierto es que no se presentó reparo alguno ante dicha decisión. Sumado a lo anterior, el querellante tampoco solicitó la complementación de la providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso».

Seguidamente, señaló que «el Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en proveído del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió la apelación del auto que desató la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, esgrimió que "...en la sentencia de primera instancia no se reconoció pérdida de los intereses como sanción..." -folio 21 cuaderno 2-. Además, la liquidación del crédito, según el artículo 446 ídem, únicamente corresponde a la operación aritmética derivada del mandamiento de pago y la sentencia».

Por lo anterior, sostuvo que, en ese contexto, «es evidente que la postura asumida por el Despacho mencionado deviene razonable, máxime cuando analizó las normas aplicables al caso concreto y expuso por qué no era procedente acceder a los pedimentos del extremo ejecutado» ff. 65-68 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el representante legal de la sociedad gestora insistiendo en que se incurrió en una vía de hecho, «al aplicar la norma referente a los intereses de manera parcial, pues dejó de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, concordante con el artículo 884 del Código de Comercio» (ff. 44-45 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/200...

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