SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1523831030021996-03661-01 [SC-381-2005] del 19-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874125860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1523831030021996-03661-01 [SC-381-2005] del 19-12-2005

Número de expediente1523831030021996-03661-01 [SC-381-2005]
Fecha19 Diciembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

R.. Exp. 15238 31 03 002 1996 03661 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado R.V.V., contra la sentencia del 8 de mayo de 2002, por la cual, la Sala C.il – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la apelación propuesta por el mismo impugnante contra el fallo que el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Sogamoso profirió dentro del proceso ordinario de JORGE ENRIQUE y MARIO A.P.G., en su calidad de herederos de P.A.P.C., frente a S.V.V.. de PEREZ y el ahora recurrente.

ANTECEDENTES

1. Por escrito del 27 de junio de 1996, reclamaron los libelistas que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 557 del 14 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Duitama e inscrita en el correspondiente folio de matrícula, en el que como aparente comprador actuó el señor V.V. y como ‘vendedores’, S.V.P. y su esposo P.A.P.C., ya fallecido. En subsidio, imploraron que se declarara la nulidad absoluta de la mencionada contratación, por cuanto no existió precio, ni en ese documento notarial se determinaron adecuadamente los linderos de los disputados inmuebles.

Pidieron, en consecuencia, la restitución de los aludidos predios, conocidos como los apartamentos 102, 202 y 302 del edificio K., ubicado en la carrera 15 No. 13 - 12/16/22 de Duitama y que se ordenaran las demás medidas de rigor.

2. En respaldo de sus pretensiones, afirmaron los demandantes, en síntesis, lo que a continuación se relaciona:

A. De la aducida simulación negocial, efectuada por los aparentes vendedores en detrimento de los hijos procreados dentro de los dos matrimonios que tuvo el señor P.C. y para beneficiar económicamente a su segunda cónyuge, la hoy demandada, con quien contrajo nupcias el 15 de noviembre de 1962, da cuenta la estipulación distinguida como ‘artículo’ 36 de la escritura 557 de 1989.

B. Los libelistas, J.E. y M.A.P.G. son hijos del primer matrimonio del causante, es decir, el que celebró con M.V.G., fallecida el 3 de octubre de 1952.

C. Los esposos P.V. adquirieron el lote de terreno donde después erigieron el edificio K., sometido a división material según la misma escritura pública 557 del 13 de abril de 1989, en la que les fueron adjudicados los apartamentos 102, 202 y 302, los que por medio de la misma escritura dijeron vender al señor R.V.V., primo hermano de doña S. y entrañable amigo de su cónyuge, haciéndose figurar un precio global irrisorio de $2’100.000 (a razón de $700.000 por apartamento), que resulta inferior a la mitad de su valor catastral y sin que se hubiera verificado pago alguno por ese concepto, hecho admitido por la presunta vendedora en un interrogatorio de parte extraproceso, ni ese hubiera sido el propósito de los supuestos contratantes.

D. Como era de esperarse, los ‘vendedores’ no entregaron al aparente comprador los apartamentos en disputa, por lo que R.V.V. no tomó posesión sobre esos inmuebles, ni a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, ni desde el deceso del señor P.C..

E. Para la fecha de la negociación, el citado señor P.C. superaba los 85 años de edad y era delicado su estado de salud. Ante la ocurrencia de la defunción del citado causante (acaecida el 15 de septiembre de 1994) y siendo simulada la compraventa de marras, se tiene que los referenciados apartamentos no ingresaron al patrimonio del señor V.V..

3. En escritos separados, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte. Sin pronunciarse de manera específica sobre los pormenores relatados en la demanda en torno a la negociación acusada de simulada, abogaron por la validez y seriedad de la contratación; negaron que los vendedores se hubieran abstenido de entregar al comprador, en posesión, los predios enajenados, aduciendo que con ulterioridad a la compraventa los siguieron detentando, pero a título de arrendatarios del señor V.V. y destacaron que para la fecha de la firma de la escritura era aceptable el estado de la salud del señor P.C., quien vivió por cinco años más. En su defensa, el aparente comprador invocó “la improcedencia de la acción” y la “ausencia de legitimación plena de los demandantes”.

4. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, el juez a quo declaró afectada de simulación absoluta la venta contenida en la multireferenciada escritura de venta; se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias y denegó “la restitución de los frutos deprecados por cuanto los vendedores conservaron la posesión de los inmuebles”. El referido fallo fue confirmado íntegramente por el juzgador de segundo grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Afirmó el sentenciador que en razón de no haberse atacado la venta que mediante la misma escritura pública efectuaron los esposos P.–.V. a la señora M.P., con relación al apartamento 301 del Edificio K., la figuración de ésta en el extremo pasivo del litigio era innecesaria.

2. Una vez resaltó la utilidad que la prueba indiciaria reviste en asuntos de la especie que se examina, aseveró el Tribunal que la escritura 557 de 1989 fue debidamente aportada al proceso; que se acreditó su inscripción en el registro y que, como también lo concluyó el juez a quo, en su conjunto, la prueba recaudada era suficiente para deducir la simulación de la venta en mención, dada la acreditación de los indicios que seguidamente se detallan:

a. PRECIO VIL O IRRISORIO, pues según el comprador, el precio global de la negociación fue de $3’000.000, al paso que el apartamento 301 de la misma edificación, de condiciones similares a los que aquí se disputan las partes, fue enajenado a M.P. por una suma superior ($4’400.000), esto de conformidad con la promesa de venta que en cuatro meses precedió al otorgamiento de la escritura por la que se materializó, también la No. 557 de 1989, cifra que a su vez excedió, en mucho, la de $2’100.000 en que se estimó en el susodicho documento notarial el precio de los tres apartamentos ‘comprados’ por R.V..

Se extrañó el juzgador porque a la venta de los apartamentos 102, 202 y 302 no precedió una promesa de contrato, como sí ocurrió con relación al apartamento 301, circunstancia que juzgó corroboradora del prenombrado indicio, al igual que el hecho de que el comprador, en su declaración de parte, “contradijo” lo consignado en la escritura, en torno al monto del precio de los apartamentos que aseguró haber adquirido.

b. AMISTAD ESTRECHA ENTRE EL COMPRADOR Y UNO DE LOS VENDEDORES, la que dedujo de la declaración de parte rendida fuera de proceso por los demandados, en especial, por el señor V.V..

c. CONSANGUINIDAD ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR, vínculo que el juzgador encontró admitido por el señor V.V. en la precitada oportunidad.

d. CONSERVACION DE LA POSESION DE LOS INMUEBLES POR PARTE DE LOS VENDEDORES, que el juzgador llamó también como ‘falta de entrega de la cosa por el tradente al adquirente’. Anotó el fallador que de esa entrega, que constituye una de las obligaciones principales del vendedor, no se dejó constancia en la aludida escritura pública, a diferencia de lo que ocurrió frente a la venta del apartamento 301, cuya seriedad es indiscutida.

Destacó que los testigos E.D.P., M.H.R.A. y A.A.R. relataron que hasta el día de su defunción, el señor P.A.P. continuó detentando materialmente los apartamentos materia del litigio, luego de la presunta venta hecha al señor V.V., y a pesar de ésta, y memoró que de acuerdo con la segunda de estas declarantes, para la referida época, el señor P.C. “no pagaba arriendo a nadie porque eso era de ellos”.

Anotó que estos testigos oyeron hablar al presunto vendedor de la controvertida negociación, circunstancia de la cual, por el mismo conducto, dijo haberse enterado A.P.J., testigo que narró cómo, de tiempo atrás a la celebración de la presunta enajenación, habitaba uno de esos apartamentos en calidad de arrendataria de don P., quien la enteró de la venta hecha a R., advirtiéndole que “estuviera tranquila que el arriendo se lo seguía pagando a ellos … porque ellos habían hecho un arreglo con R.V. sobre un saldo que éste les adeudaba y que por esa razón ellos podían seguir cobrando los arriendos”.

Hizo notar el juzgador que “en ninguna pieza procesal” el presunto comprador “habla de saldo alguno de la venta a favor de los vendedores”; que en su declaración extraprocesal expresó que en un comienzo “no tuvo la necesidad de reclamar los apartamentos” y que con “don P. hicimos un...

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