SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2004-00327-01 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2004-00327-01 del 27-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-10-005-2004-00327-01
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC10200-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC10200-2016


Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Clementina Hernández Madrigal, representada por el guardador provisional D.H.M. acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de Luz Stella Hernández Madrigal, D.S.E., Z.C. de Z. y Rafael Hernández, se declarara que le pertenece a la sucesión intestada de M. de los Santos Madrigal de H., el derecho de dominio y la posesión material sobre un lote de terreno y la casa de habitación edificada en él, que se localiza en la calle 34 (calle 32 según C.) No. 9-37 de la ciudad de Ibagué.


En consecuencia, se condenara a los demandados a restituir la posesión del predio con los respectivos frutos a la sucesión de la de cujus, representada por el cónyuge sobreviviente y los herederos.


En subsidio de lo anterior, pidió que se ordenara el reintegro a la demandante de la «cuota de derechos y acciones hereditarios que le corresponden en la sucesión ilíquida e intestada de su finada madre señora M. de los Ángeles Madrigal de H., (…); y así mismo, restitúyasele la posesión material que en común y proindiviso le corresponde en el citado bien raíz, junto con todos sus aumentos, productos y frutos».


Además, solicitó declarar inoponibles e ineficaces frente a ella los instrumentos de enajenación del inmueble que constituye el único activo sucesoral, correspondientes a: i) La escritura pública n° 3043 de 8 de agosto de 1994 de la Notaría 1ª de Ibagué que contiene la venta realizada por Rafael Hernández a L.S.H.M.; ii) La escritura pública n° 3062 de la citada Notaría 1ª fechada 22 de agosto de 1997, por medio de la cual Luz Stella Hernández Madrigal le vendió a Z.C. de Z.; y iii) Acto escriturario No. 3163 de agosto 29 de 1997 de la misma Notaría 1ª de Ibagué, por la que Zoila Corrales de Z. enajenó el bien a D.S.E., y se ordene la cancelación de los reseñados documentos públicos, al igual que la inscripción de los mismos efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-75009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.


Por último, declarar que las demandadas L.S.H.M., D.S.E. y Z.C. de Z. obraron de mala fe, por cuanto su actuación estuvo encaminada a causar perjuicios a la actora, y en consecuencia, decretar la pérdida de las mejoras realizadas, salvo las que puedan retirar sin detrimento del predio.


B. Los hechos


1. R.H. y M. de los Santos Madrigal contrajeron matrimonio el 19 de abril de 1953, habiendo procreado a L.S., R., D., N., Islena, O.L., G., D. y C.H.M..


2. En vigencia del vínculo matrimonial, el cónyuge Rafael Hernández adquirió por compra al municipio de Ibagué, según consta en la escritura pública No. 19 de 11 de enero de 1964 otorgada ante la Notaría 2ª de esa ciudad, el inmueble descrito en las pretensiones.


3. M. de los Santos Madrigal de H., falleció el 24 de junio de 1988.


4. El cónyuge supérstite transfirió a título de venta el citado predio a L.S.H.M., acto que se hizo constar en la escritura pública No. 3043 de 8 de agosto de 1994, protocolizada ante la Notaría 1ª de Ibagué y registrada el 31 del mismo mes y año.


5. Con el propósito de impedir a la accionante la reivindicación de sus derechos sucesorales sobre el inmueble, la demandada Luz Stella Hernández Madrigal «simuló venderlo a la también demandada Z.C. de Z., para que a su vez esta lo traspasara a la hija de aquella Doris Stella Espinoza, simulando también esta venta», y para el efecto otorgaron las respectivas escrituras públicas cuya inoponibilidad se solicitó.


6. Luz Stella Hernández Madrigal ha tenido la posesión material del predio «sin que hubiera dejado de ejercerla como consecuencia de las ventas simuladas».


7. Se tramitó proceso de interdicción de Clementina Hernández Madrigal, habiéndose designado y posesionado como guardador, a su hermano D.H.M..


8. En el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué cursa el proceso de sucesión de M. de los Santos Madrigal de H., ante el cual se solicitó el reconocimiento de la demandante como heredera.

C. El trámite en las instancias


1. El 15 de octubre de 2004 se admitió la demanda y de ella se corrió traslado a los convocados al litigio. [Fl. 47, c. 1]


2. La demandada Luz Stella Hernández Madrigal se opuso a las pretensiones formuladas por la actora argumentando que sus hermanos vendieron sus derechos herenciales a su padre R.H. y aunque recibieron el dinero correspondiente a su cuota, no otorgaron la escritura pública de enajenación. El señor H. procedió a venderle la totalidad del inmueble y ella se obligó a pagar una parte del precio acordado en dinero y la otra con una casa ubicada en el barrio Calarcá de Ibagué y un lote de terreno.


La cuota herencial de su hermana C.H. le fue compensada con el 50% de la vivienda No. 12 de la Urbanización La Esmeralda de Ibagué, conforme se pactó en la escritura pública No. 849 de 20 de abril de 2004, suscrita por R.H. (padre) y la demandante.


Como excepciones de mérito formuló las de «prescripción», «cosa juzgada», «acción temeraria» e inexistencia de «causa petendi» con fundamento en que con anterioridad fue promovida una acción reivindicatoria por D.H. en su condición de heredero que en las dos instancias del proceso se decidió en forma desfavorable a sus peticiones. Además, la acción está prescrita y con ella se desconoce que los derechos de su hermana interdicta fueron pagados por R.H. con anterioridad a la demanda. [Fl. 65]


R.H., por conducto de apoderado judicial especialmente constituido, reconoció como ciertos los hechos y se allanó a las pretensiones de la demanda, acto que posteriormente desconoció alegando que no había otorgado poder y la contestación presentada por el mandatario no era válida. [Fls. 118 y 172]


Doris Stella Espinoza contestó el libelo oponiéndose a las peticiones de la actora; afirmó ser poseedora del inmueble junto con L.S.H.M., y propuso como excepciones de mérito las denominadas «prescripción de la acción», «inexistencia de causa» y «cosa juzgada», fundadas en que el inmueble que sería el único activo de la masa sucesoral pasó a ser del dominio de L.S. por voluntad de todos los herederos a excepción de Clementina Hernández, y con ese propósito le vendieron sus derechos herenciales a su padre R.H.. Por lo tanto, la demandante no tiene el derecho de dominio y dentro del proceso de sucesión no le ha sido adjudicado.


Además, la misma controversia fue dirimida dentro del proceso ordinario conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el que se profirió decisión que negó el petitum del actor y fue confirmada por el Tribunal, por lo que existe cosa juzgada, amén de que la acción se encuentra prescrita atendiendo la fecha de la enajenación. [Fl. 144]


Z.C. de Z. permaneció silente dentro del término de traslado de la demanda.


3. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué dictó sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar que el 50% del inmueble objeto de la acción perteneció a la sucesión de M. de los Santos Madrigal de H. y le ordenó a la demandada D.S.E. restituir a la actora la novena parte del derecho correspondiente al sucesorio, es decir, la indicada fracción del 50% del bien.


Para arribar a esa conclusión, consideró que los demandados Luz Stella Hernández Madrigal, R.H. y Z.C. de Z. carecen de legitimación en la causa, dado que ninguno de ellos es titular del dominio. Encontró parcialmente fundada la excepción de cosa juzgada derivada del fallo que dirimió la acción reivindicatoria promovida con anterioridad, porque si bien los herederos que en ella intervinieron no pueden incoarla nuevamente, tal obstáculo no existe para C.M.H., quien no fue parte en ese juicio y por lo tanto, conservaba su derecho a reclamar la cuota parte proindiviso del bien que le corresponde en la sucesión de su fallecida madre contra la actual poseedora, según lo preceptuado por los artículos 949 y 1325 del Código Civil. [Fl. 364]


4. Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su criterio, no era procedente ordenar la restitución de la novena parte del inmueble, porque se demandó para la sucesión y ésta se encuentra ilíquida, siendo necesario recomponer la masa herencial y que las enajenaciones efectuadas se declaren inoponibles e ineficaces. [Fl. 6, c. Corte]


Los demandados porque, según expusieron, la acción de dominio no debía prosperar atendiendo a que la actora no era propietaria del inmueble, ni ha sido reconocida como heredera de M. de los Santos Madrigal, y por ende, no se le ha adjudicado derecho alguno. Además, le fue cancelada su cuota herencial con la venta del 50% de la nuda propiedad y el 100% del usufructo de un inmueble, amén de que la acción se encuentra prescrita. [Fls. 33 y 39]


D. La providencia impugnada


El Tribunal revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de «cosa juzgada» por virtud de la cual denegó el petitum de la demanda.


En sustento de su decisión, señaló que se encontraban satisfechos los requisitos del señalado fenómeno, pues existía identidad de causa, de objeto y de partes entre la acción y la de dominio que fue adelantada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que concluyó con decisión desestimatoria de las pretensiones.


Aunque pudiera pensarse -sostuvo- que no existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR