SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00966-00 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00966-00 del 27-07-2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00966-00
Fecha27 Julio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC10201-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC10201-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00966-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por G.A.Á., respecto de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil seis, por el Juzgado de Familia Segundo del Circuito de San José, Costa Rica.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se declaró que el señor G.E.Z.G., es el padre biológico del solicitante, y en consecuencia, tiene derecho a llevar su apellido y a sucederlo ab-intestato con todas las obligaciones que ello conlleva. [Folios 5 a 8]

B. Los hechos

1. G.Z.G. y M.Á.V. iniciaron una relación sentimental a finales del año 1980 y principios de 1992, de la cual el 22 de noviembre de 1983 nació G.A.Á..

2. El mencionado señor admitió ante terceras personas, ser el padre del niño y su intención de reconocerlo como tal.

3. Sin embargo, el progenitor falleció el 15 de mayo de 1997, sin realizar el referido acto.

4. Después de la muerte del padre, la familia de éste y su descendiente han mantenido contacto, pues lo consideran un miembro más de la casa.

5. Ante las mencionadas circunstancias el joven, presentó demanda especial de filiación contra la sucesión de su causante ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica, a fin de que se declarara como hijo biológico del difunto.

6. Surtido el trámite correspondiente y luego de que la albacea no se opusiera a la solicitud, el juzgador foráneo, en sentencia de 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones, tras considerar, que en efecto de las declaraciones de la madre y primos del fallecido, se podía colegir que éste siempre admitió al demandante como su hijo, y especialmente, que antes de morir manifestó su deseo de reconocerlo, lo que no pudo realizar debido a su repentino deceso.

C. El trámite del exequátur

1. El 4 de junio de 2013, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 28, c.1]

2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 43]

3. La funcionaria del ente de control, encargada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de paternidad, toda vez que se trataba de una determinación legitima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de la filiación regulado en la legislación patria. [Folio 49, c.1]

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través del Consulado de Colombia en Costa Rica, obtuviera, legalizara y remitiera con destino al proceso, copia auténtica y certificada con indicación de su vigencia actual de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido en dicho territorio, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en materia de paternidad. [Folio 52]

5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 187, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción patria. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos países de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

2. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «una vez consultado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, no se encontró tratado bilateral o multilateral vigente entre la República de Colombia y República de Costa Rica, en materia de filiación» [folio 96], es decir sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, en temas de filiación, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.

Empero y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad diplomática, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705 del Código Procesal Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989, «para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Que estén debidamente autenticados… 2) Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo… 3) Que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses… 4) Que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada… 5) Que sean ejecutorios en el país de su origen… 6) Que no sean contrarios al orden público».

Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces del Estado de Costa Rica, en virtud de la aludida reciprocidad.

3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta...

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