SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00089-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00089-01 del 27-04-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122100002018-00089-01
Fecha27 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5460-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5460-2018

R.icación n°. 11001-22-10-000-2018-00089-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Blanca Flor Borráez contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado M.A.L.R. y los Juzgados Segundo y Dieciséis de Familia de Oralidad de esta localidad, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Publico adscritos a los referidos despachos.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del juicio de reducción de cuota alimentaria promovido en su contra por Manuel Alfonso López Rojas (radicado 2017-00268-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en la referida demanda el ex esposo sostuvo que su condición económica había variado, en razón de una serie de circunstancias que no fueron probadas, trámite en el que contestó el libelo, formuló las excepciones de «a) no haberse agotado el requisito de procedibilidad […], b) no haberse surtido el trámite legal para la realización de la audiencia de conciliación […], c) no tener la señora Blanca Flor Borráez los medios económicos para atender sus necesidades mínimas o básicas, d) tener el señor la capacidad económica para atender los alimentos de la ex cónyuge [..]y e) la genérica» y solicitó el interrogatorio del demandado, empero fue denegado «sin fundamento legal».


2.2. En auto de 8 de septiembre de 2017 el despacho encartado precisó que «“los ingresos laborales u honorarios se determina con la correspondiente prueba documental, sin dejar de una lado que en la contestación del memorial de excepciones se manifestó que el demandante no está ejerciendo la profesión de abogado y solo cuenta con la pensión que le fue otorgada por lo cual resultaría inocua la declaración de los testigos y el interrogatorio de parte”» sin que resulte dable que «la juez diga que un contrato laboral o de honorarios solo se prueba con documentos?. ¿Cómo es posible que con las simples afirmaciones del demandante se dé por cierto todo lo que plantea?» situación por la que «la juez aceptó los hechos como ciertos sin pruebas. Por qué no [le] permitieron interrogarlo?. La juez no actuó como juez, actuó como abogada de M.L.. De una simple lectura del expediente, se hace evidente esta afirmación. M.L. contesta que no percibe ingresos y la juez le da total credibilidad, entonces por qué la juez no le da la misma credibilidad a lo que [ella] plante[ó] en [su] defensa?. Máxime si [ella] aport[ó] las pruebas correspondientes?».


2.3. Reprochó, que la célula judicial recriminada «frente a las excepciones que [ella] propus[o] en la contestación de la demanda, las NIEGA sin fundamento y las pruebas de los gastos que [ella] aport[ó] en [su] defensa, las usa en [su] contra. Eso es justicia?».


2.4. El 31 de octubre de 2017 se dictó la sentencia en la que se incurrió en una serie de «vías de hecho»; además que «en los hechos y pretensiones de la demanda NO se planteó como argumento la cuantía y necesidad de alimentos de la demandada sino que el demandante NO TENÍA LOS MISMOS INGRESOS NI LAS MISMAS OBLIGACIONES del año 2011», determinación que solicitó fuera aclarada, pero le fue negada.


2.5. Refirió, que «no era procedente la reducción de la cuota de alimentos porque la capacidad económica del demandante, permite mantenerla en el monto fijado en el año 2011. Y mucho menos no era procedente utilizar las facturas y acomodarlas a los gastos que la Juez quiso probar y las que no las desechó sin derecho de la demandada a decir nada».


3. Solicitó, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de la sentencia del 31 de octubre de 2017 por medio de la cual la Juez Novena de Familia [le] redujo [su] cuota de alimentos» (fls. 1-9).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 28).


El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que conoció del «proceso divorcio de M.A.L. ROJAS contra BLANCA FLOR BORRÁEZ radicado bajo el número 2013-837» el que «culminó en este despacho por sentencia del 20 de agosto de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda de divorcio, siendo esta la última actuación en dicho proceso» (fl. 40).


Manuel Alfonso López Rojas, sostuvo que «dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria se respetaron todos los derechos fundamentales de las partes, el debido proceso se evidenció en todo el curso de la actuación, se puede evidenciar que cada uno de los recursos presentados por la demandada fueron resueltos conforme a las pruebas allegadas y se les dio el debido tratamiento procesal».


Precisó, que «carece de toda veracidad que se haya violado el derecho a la defensa porque basta con revisar el expediente para comprobar que todo el tiempo las partes tuvi[eron] la oportunidad de pronunciar[se] frente a cada decisión del juzgado e incluso del trámite ante la entidad donde se adelantó el cumplimiento del requisito de procedibilidad que la señora BLANCA BORRÁEZ pretendió dilatar y manipular para luego pedir nulidad sobre la misma».


A., que «el mínimo vital de B.F.B. no se encuentra vulnerado toda vez que recibe una pensión, de la cual existe la constancia en el expediente y además vive en la casa que comparti[eron] cuando era [su] esposa, que le fue adjudicada en su totalidad en la liquidación de la sociedad conyugal».


De otra parte, relevó que «se encuentra debidamente probado en la escritura 1044 de 12 de abril de 2011 de la Notaria Veinte de Bogotá donde disolvi[eron] y liquida[ron] la sociedad conyugal que se fijó cuota mensual alimentaria vitalicia para B.F.B., y se le adjudicó el 80% del total de los bienes conyugales; por tanto cuenta con suficiente capital para llevar una vida digna, amén que la cuota que actualmente percibe no es nada despreciable siempre y cuando maneje sus finanzas de manera eficiente» toda vez que, «lo que se buscó en la demanda del Juzgado Noveno de Familia fue solamente equilibrar la cuota alimentaria mensual con [sus] ingresos actuales, pero nunca se ha pretendido quitarle el derecho a la cuota, por lo anterior consider[a] que ningún derecho fundamental fue violado en el curso del proceso y la sentencia de octubre 31 de 2017 misma que fue dictada conforme a derecho» (fls. 42 y 43).


La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad vinculado, remitió en calidad de préstamo el proceso de fijación de cuota alimentaria 2010-0720 adelantado por Blanca Flor Borráez contra M.A.L.R. (fl. 45).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar que «las conclusiones adoptadas por la juez acusada son lógicas, de su lectura, no refulge vía de hecho o atropello; efectuó una valoración probatoria adecuada de todos los medios probatorios arrimadas por ambas partes, que echó de menos la accionante en el proceso, pero de los cuales se constató su existencia en el expediente, como por ejemplo la certificación expedida por C. que da cuenta que la accionante es pensionada, así como la existencia de una hija menor de edad del obligado, lo que se acreditó con el registro civil de nacimiento, sin desconocer que también obra la copia de la escritura pública por medio de la cual se protocolizó la liquidación de la...

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