SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00031-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00031-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00031-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5435-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5435-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00060-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por A.M.P.G. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a M.M.G..



ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició M.M.G. (radicado No. 1999-00798).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, el despacho encartado profirió auto el 18 de enero de 2015 declarando la terminación del proceso por pago y ordenó el levantamiento de medidas cautelares con las que estaba gravado el bien objeto de litigio, identificado con Matrícula Inmobiliaria 01N-131294.


2.2.- Como consecuencia, le fue entregado oficio de desembargo de fecha 18 de enero de 2016 para que se llevara a cabo la inscripción correspondiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, el oficio fue devuelto, argumentando que «el nro. de oficio citado como aquel por medio del cual se registr[ó] la medida cautelar de embargo, no es correcto. S. aclarar 3, 22, 61 y 62 de la Ley 1579/2012».


2.3.- Manifestó que los cesionarios de la señora María Mariela Garzón (Juan Carlos Cardona Jiménez y Jaime Alberto Ruiz Álvarez), solicitaron a la célula judicial recriminada, que se les hiciera entrega el oficio de desembargo para proceder a su registro, sin embargo, tal solicitud fue negada mediante auto del 22 de septiembre de 2016, misma que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.


2.4.- Afirmó que la impugnación carecía de validez toda vez que, si bien fue allegado en término, no contaba con la firma del apoderado judicial, y que en providencia de 10 de octubre de 2016, el Juzgado enjuiciado, requirió al apoderado de la parte demandante para que suscribiese el memorial contentivo de recurso.


2.5.- Sostuvo que «mediante proveído de 01 de noviembre de 2017 el despacho judicial aludido decidió reponer el proveído de 22 de septiembre de 2016 y orden[ó] a la secretaría, expedir nuevo oficio de levantamiento de embargo […] y la entrega a la parte ejecutante».


2.6.- Manifestó que interpuso recurso horizontal contra tal decisión, por considerar que contenía hechos nuevos, pero el mismo fue rechazado de plano mediante auto de 31 de enero de 2018, determinación impugnada en reposición y en subsidio apelación, pero el memorial fue incorporado al expediente «sin pronunciamiento alguno» mediante auto del 12 de febrero de 2018.


2.7.- Consideró que el tutelado incurrió en vía de hecho al rechazar mediante auto del 31 de enero de 2018, el recurso interpuesto en contra del proveído de 1º de noviembre de 2017, toda vez que el mismo contiene hechos nuevos que harían procedente el recurso en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso.


3. Pidió, conforme lo relatado, «se declare la nulidad del auto de 31 de enero de 2018 y las actuaciones posteriores» y en su lugar «se resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el proveído de 1º de noviembre de 2017» (fls. 1-6 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


La célula judicial encartada, relevó que recibió el proceso el 19 de marzo de 2014, y el 18 de enero de 2015, se dio por terminado por pago total de la obligación y de ordenó el levantamiento de la cautela impuesta. Agregó que el 1º de noviembre del año anterior, ordenó a la Oficina de Apoyo que se expidiera de nuevo el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se autorizó la entrega a la parte ejecutante, determinación recurrida por la aquí querellante, manteniéndose lo dispuesto (fls. 27 y 28 Ibidem).


El apoderado de la parte ejecutante, sostuvo que el Juzgado acusado no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que los reconoció como sujetos con interés jurídico dentro del litigio, y ha actuado conforme a la ley (fls. 31-34 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «los requisitos que deben...

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