SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60987 del 19-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874127422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60987 del 19-06-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA / MODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Junio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 60987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Impugnación N° 60.987

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 232



Bogotá, D.C., diecinueve de junio de dos mil doce



Decide la Sala la impugnación presentada por el Procurador 357 Judicial Penal II, en contra del fallo de tutela del 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito –Adjunto-- con Función de Conocimiento de la ciudad.






ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El doctor A.U.M., representante legal del Colectivo de Abogados J.A.R., acudió a la acción de tutela en contra de la referida autoridad, con fundamento en que, mediante el auto del 23 de marzo de 2012, revocó, en su criterio arbitrariamente, la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar del 23 de febrero del presente año.


Mediante esta última decisión, resalta, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de R.A.M., LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y F.A.S.P., a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, peculado por apropiación agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.


En tal virtud, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se anule el auto dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se asigne el estudio del recurso de apelación a otro juez, a fin de que sea resuelto con respeto al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión adoptada, el 23 de marzo del año que cursa, por el Juzgado 45 Penal del Circuito, al tiempo que le ordenó a la titular de ese despacho que, en el término máximo de cinco días, vuelva a emitir un pronunciamiento mediante el cual, con estricto respeto al ordenamiento jurídico y con fundamento en lo acreditado en el proceso, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado en primera instancia por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.


En sustento de su determinación, adujo que la confutada determinación constituyó una vía de hecho por haberse dictado sin sujeción a los medios de conocimiento incorporados a la actuación, con fundamento en el conocimiento privado de la Jueza, mediante valoraciones subjetivas del todo ajenas a las reglas de la sana crítica y con extralimitación de las facultades que, como funcionaria de control de garantías en segunda instancia, le asistían a la funcionaria demandada.


En concreto, luego de extractar los argumentos que constituyeron la base de la cuestionada decisión, el Tribunal enfatizó en que el auto objeto de censura fue una exposición de dos horas de duración, en la que, sin ningún orden lógico, se hicieron consideraciones sobre muchos temas, se aludió a situaciones completamente ajenas al proceso, se expusieron opiniones y teorías personales, se descalificó a varias personas que habían sido entrevistadas, se hicieron invitaciones públicas y se tomaron múltiples decisiones ajenas a una audiencia en la que simplemente se trataba de resolver la apelación interpuesta contra la imposición de una medida de aseguramiento.


De otro lado, ante la contundencia y gravedad de los yerros detectados, se dispuso la compulsa de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad, para que se investiguen las posibles conductas punibles y faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la juzgadora.


LA IMPUGNACIÓN


El representante del Ministerio Público aboga por la revocatoria del fallo de primer grado, efecto para el cual expone los siguientes argumentos:


1. En su criterio, el aquí demandante carece de legitimidad en la causa para accionar en tutela, por cuanto, a su modo de ver, no debió permitirse su intervención como representante de presuntas víctimas en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, por carecer de real vocación para actuar.



Luego de traer a colación la jurisprudencia constitucional y especializada en punto de los derechos de las víctimas en la actuación penal, subraya que la razón de la orden de detención preventiva en contra del ciudadano LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ se fincó exclusivamente en la finalidad de lograr su comparecencia al proceso.


Desde esa perspectiva, plantea que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo no puede tenerse como víctima debido a que, en su criterio, con el encarcelamiento preventivo del prenombrado imputado no se trata de conjurar el peligro para la sociedad ni el riesgo de obstrucción probatoria, supuesto a partir del cual sostiene que la cuestionada decisión no le causa ningún agravio al actor en tutela.


En ese sentido, continúa, la no comparecencia del procesado para nada afecta o expone los derechos constitucionales de las víctimas, máxime que, destaca, los delitos materia de imputación son de carácter común, sin que impliquen la grave afectación de los derechos humanos, que es el marco de actuación de la corporación accionante.


2. Según su criterio, la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que, afirma, la Jueza 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía de hecho. Con soporte en la jurisprudencia, alega que el amparo constitucional contra providencias judiciales sólo procede excepcionalmente cuando la decisión es arbitraria o implica una grave vulneración del ordenamiento jurídico, eventualidades que, dice, no tuvieron ocurrencia en el sub exámine.


Al respecto, sostiene, no es cierto que la determinación censurada carezca de fundamento objetivo; pues, agrega, al margen de los excesos en que hubiera podido incurrir la funcionaria demandada, a su juicio, no pudiéndose inferir razonablemente que LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ es posible autor o partícipe de los delitos imputados, la detención tenía que revocarse.


Sobre el particular, destaca que los medios de conocimiento que soportaron la inferencia de coautoría fueron las entrevistas de JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, F.A.S.P., JUAN DAVID ÁNGEL BOTERO y Á.A.É.G., cuyos dichos, afirma, fueron descalificados probatoriamente mediante razones contundentes, producto de una justa y objetiva ponderación, en forma conjunta y no aislada, como lo pretende el Tribunal.


En ese entendido, señala que, contrario a lo expuesto por la Sala a quo, era necesario aludir a un contexto histórico y sociológico enmarcado en el fin social de las normas procesales, motivación que, asevera, no puede desconocerse ni reputarse arbitraria.






CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Sobre la supuesta ausencia de legitimidad en la causa por activa


Acorde con los arts. 86 de la Constitución y 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representantes.


En materia de representación procesal en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional2 ha establecido, entre otras posibilidades, la interposición directa por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, lo cual supone una verificación de que el ejercicio del recurso de amparo se fundamenta en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional.


En el presente caso, como lo destacó el a quo, en la audiencia de formulación de imputación el Colectivo de Abogados J.A.R. fue reconocido como interviniente especial, en calidad de posible víctima, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y otros, por los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.


Al momento de admitir la participación de la mencionada organización no gubernamental como interviniente especial en las audiencias preliminares, la Jueza 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso que3, a tono con lo establecido en la sentencia C-228/02, y según lo dicho por el F. en el sentido de que la imputación comprende delitos que afectan la administración pública y la recta impartición de justicia, podría tenerse al Colectivo de Abogados como posible perjudicado, situación a partir de la cual lo facultó para intervenir en la actuación procesal.


Desde esa perspectiva, para la Colegiatura existe razón suficiente para pregonar que el accionante sí está legitimado para acudir directamente a la acción de tutela, en procura de la defensa de sus garantías fundamentales, a título de interviniente especial dentro del referido proceso penal. Ello, por cuanto, como lo puso de presente la Corte en recientes decisiones4, una vez la víctima ha sido reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso en busca de verdad, justicia y reparación, entre ellos, solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidentes de reparación, etc.


Así, entonces, centrándose la demanda en la supuesta afectación de derechos fundamentales de un interviniente debidamente avalado para actuar, indiscutiblemente puede...

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