SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58457 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58457 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58457
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2622-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2622-2018

Radicación n.° 58457

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.O.F.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA llamó a juicio al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la prima de antigüedad pactada en el art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de julio de 1998, suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO y se condenara a la entidad accionada, por cuenta de las acreencias de la Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL, al cumplimiento y pago de la prima de antigüedad estipulada en la mencionada norma convencional, a partir del 15 de junio de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, en cuantía no inferior al 9.9% anual, causada al cumplimiento de cada año de servicio; al aumento anual de salarios, establecido en el art. 14 de la misma convención, por el año comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en adelante, desde el 1º de enero de cada año hasta la terminación del contrato; la reliquidación y pago retroactivo, a partir del 15 de junio de 2001 hasta la terminación del contrato, de la incidencia del incremento del 9,9% anual mencionado, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía; la reliquidación y pago retroactivo, desde el 1º de enero de 2004 hasta la terminación del contrato, de la incidencia de los incrementos salariales anuales, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía.

De la misma manera, rogó que se condenara a la demandada al cumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, radicado n.º 003T 2ª I de 2000, aclarado por el mismo despacho judicial y confirmado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1005-2000; que, en consecuencia, se declare que la demandada está obligada, por cuenta de MINERCOL, al cumplimiento y pago de los beneficios y prestaciones contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de diciembre de 1991, suscrita entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y el sindicato SINTRAMINERALCO, para dar cumplimiento al numeral 13 del referenciado fallo de tutela; además, la reliquidación y pago retroactivo, desde el 15 de marzo de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, de las prestaciones legales y extralegales de los días de primas de servicio, primas extralegales de junio y de navidad; la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, con el computo de los factores que incidan en su liquidación y el «BONO DE MARCHA» establecido en la convención colectiva de trabajo.

Como pretensiones subsidiarias, pidió, respecto de los aumentos salariales, se condenara a MINERCOL a efectuar tales aumentos en cuantía no inferior al incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los trabajadores del sector oficial y, en subsidio, de cualquiera de las pretensiones principales; al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales que, por el «incumplimiento de lo demandado le haya ocasionado la demandada al demandante», de acuerdo con lo que se probara en el proceso y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, previa valoración bajo los principios de reparación integral y equidad, a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (f.° 2 y 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que entre el demandante y la sociedad MINERCOL LTDA., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó, entre el 1º de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2007; que prestó sus servicios a la demandada en forma personal, directa, subordinada y en cumplimiento de un horario; que MINERCOL fue liquidada el 30 de abril de 2007; que para la fecha de terminación del vínculo laboral, su salario mensual básico era de $2.612.350; que era afiliado de las organizaciones sindicales SINTRAMÍN, SINTRAMINERCOL y SINTRACARBÓN; que con MINERCOL, sus trabajadores celebraron convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales; que en la última convención celebrada entre MINERCOL y SINTRACARBON, se estableció una «PRELACIÓN DE NORMAS Y CONTINUIDAD DE DERECHO» y, que la misma, estuvo vigente entre las partes hasta la terminación del contrato, de acuerdo con los arts. 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

N., que MINERCOL era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, que se constituyó como producto de la fusión de la Empresa Minerales de Colombia MINERALCO y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN; que mediante Decreto 254 del 28 de enero de 2004, el Gobierno Nacional dispuso liquidación de MINERCOL y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; que el proceso liquidatario terminó el 30 de abril de 2007, que por virtud de la fusión de las empresas anteriormente mencionadas, operó la sustitución patronal; que al momento de la fusión empresarial, cada una de las anteriores empresas tenía suscrita convención colectiva de trabajo con sus trabajadores así: MINERCOL con SINTRAMINERCOL, MINERALCO con SINTRAMINERALCO y ECOCARBÓN con SINTRACARBÓN, subsistiendo ilegalmente dos convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa, MINERCOL, a la fecha de la fusión de las empresas MINERALCO y ECOCARBÓN en contravía del artículo 1º del Decreto 904 de 1951.

Señaló, que esta situación fáctica fue «tutelada por la jurisdicción», mediante fallo de tutela dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y aclarado por el mismo despacho los días 6 y 17 de marzo de 2000, según radicado 003-T2ª I/2000, donde se resolvió:

PRIMERO.- revocar (sic) el fallo de tutela proferido el 11 de enero del año dos mil por el juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C….

SEGUNDO.- Amparar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera ‘’SINTRAMINERCOL’’ los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la asociación, la sindicalización y la negociación colectiva de trabajo.

TERCERO.- Se ordena a la demandada Empresa Nacional Minera Ltda. ‘’MINERCOL Ltda..’’, QUE DENTRO DEL TÉRMINO PERENTORIO… proceda a dar aplicación a lo previsto por el Artículo 1° del decreto 904 de 1951.

Para dar estricto cumplimiento, se declara que ara (sic) todos los efectos legales, la convención colectiva vigente es la celebrada entre la empresa ‘MINERALES DE COLOMBIA S.A’’ y el Sindicato de Trabajadores ‘’SINTRAMINERALCO’’ el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse los posteriores convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de abril de 1999 por ‘’MINERCOL LTDA’’ con el sindicato ‘’SINTRACARBÓN’’…’’ (Comillas y negrillas originales del texto) (f.° 5, ibídem).

Expresó, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, MINERCOL omitió sus obligaciones como empleador, pues no canceló la totalidad de los salarios, auxilios y prestaciones acordadas en la convención colectiva de trabajo vigente y por esos conceptos retuvo e incumplió al demandante el pago de «los siguientes auxilios, incrementos de salarios y prestaciones y su incidencia»:

- los (sic) días de primas de servicios conforme la convención colectiva 1999-2000, suscrita entre MINERCOL y SINTRACARBÓN.

- los (sic) días de primas extralegales de junio de acuerdo convención (sic suscrita entre ) colectiva 1999-2000 convención colectiva 1999-2000 suscrita entre MINERCOL y SINTRACARBÓN.

- los (sic) días de primas de navidad de acuerdo con el artículo 59 del acuerdo (sic) Nº. 61 de Ecominas-Mineralco hoy Minercol Ltda., en liquidación.

- Prima de antigüedad contenida en artículo (sic) 92 de de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita el 2 de julio de 1998, suscrita entre la empresa MINERALCO y el sindicato SINTRAMINERALCO, hoy SINTRAMINERCOL

Agregó, que omitió el pago de la incidencia prestacional que como factor salarial tiene esos beneficios en las prestaciones y auxilios de vacaciones, prima de vacaciones, extralegal de...

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