SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01178-00 del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874128830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01178-00 del 12-06-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7550-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01178-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7550-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01178-00

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por N.R.V.M., C.A.Q. y F.A.C. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

I. ANTECEDENTES

1.- Actuando directamente, los promotores sostienen que fueron violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2.- Atribuyen la vulneración a que <<los accionados en sus fallos no observaron aspectos de orden legal y funcional, así como las gestiones de orden administrativo que desplegó>> la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, para el cumplimiento de esas decisiones y por ello les impusieron sanciones por desacato.

3.- Sustentan la vulneración en los hechos siguientes:

a.-) Que el 25 de mayo de 2012, el juzgado tuteló el derecho de petición de L.F.R.M., representada por R.T.M., y dispuso que el ente territorial, División de Prestaciones Sociales, debía responder a una solicitud de pensión post mortem y en el evento de concluir que aquéllas

<<..> no tienen el derecho pedido con fundamento en las normas especiales que aplican al M., procederá en el mismo acto a reconocer y disponer lo necesario para pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de la docente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 y demás que regulen lo concerniente a los requisitos, beneficiarios, liquidación, actualización y pago de la pensión…>>

b.-) Que el 12 de junio de 2013, mediante Resoluciones 1392 y 1393, en su orden, se negó la jubilación y el seguro por muerte porque no se cumplieron las exigencias del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, y que contra la primera de ellas se interpusieron reposición y apelación subsidiaria.

c.-) Que resolviendo el recurso horizontal, se proyectó acto <<reconociendo la prestación económica>>, el cual se remitió por oficio FRP-421-024-1843 de 27 de septiembre de 2013, para su aprobación a la Fiduprevisora S.A., que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

d.-) Que la compañía financiera informó que no había recibido el documento, lo cual no es cierto pero que, de todas maneras, el 4 de abril de 2014, se le envió el expediente electrónico, y aquélla <<solicitó aportar los factores salariales de los años laborados>> por A.M.R.M. y la <>> accionante.

e.-) Que el 9 de mayo, los medios de prueba fueron radicados en el Sistema de Atención al Ciudadano con el No. 2014PQR2700 y <<enviados digitalizados>> según escrito FRP-421-024-0971 del 13 de mayo, sin que se haya obtenido respuesta.

f.-) Que pese al cumplimiento del fallo, se les impuso arresto y multa, los cuales fueron confirmados por el Tribunal con ocasión de la consulta pertinente.

4.- Pretenden se dejen sin efecto las sanciones <<por tratarse de un imposible jurídico>>, ya que es la fiduciaria la competente para reconocer y ordenar el pago de las prestaciones dispuestas en el amparo, conforme al Decreto 2831 de 2005.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Tribunal remitió a su providencia y agregó que en este caso no se configura el requisito de la inmediatez.

2.- Hasta el momento de presentarse el proyecto a S., los demás no se han pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- Cumple precisar si deben invalidarse los proveídos que sancionaron a los accionantes por desacato a una sentencia de tutela y porque no tuvieron en cuenta que cumplieron la orden en lo que refería a ellos.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el 25 de mayo de 2012, el a-quo tuteló los derechos de R.T.M. en nombre propio y como representante de L.F.R.M. y, entre otros aspectos, ordenó a la Secretaría que diera respuesta sobre el <<reconocimiento y pago de una pensión>> por el <<fallecimiento de la docente ANA MAR[Í]A RODR[Í]GUEZ MORENO>>, y que si llegare a estimar que no se les podía aplicar normas especiales, debía, en el mismo acto, acudir a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (folio 32 C. 2).

b.-) Que el 26 de julio de 2012, no se seleccionó el asunto para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

c.-) Que el 6 de mayo de 2013, se sancionó a los reclamantes por desacato.

d.-) Que el 24 posterior, el Tribunal modificó la providencia anterior en lo que respecta a la dosificación de la multa y mantuvo incólume lo demás, donde, según lo relata, el 30 de enero, se <<realizó requerimiento previo y dispuso la vinculación>> de N.R.V. como secretario de educación, R.S.R. como jefe de prestaciones sociales y C.A.Q. como superior jerárquico de este último; que notificados en legal forma, se les tuvo como incidentados y se les corrió traslado por tres días para que ejercitaran el derecho de defensa, sin pronunciamiento alguno de su parte, que el 3 de abril se abrió a pruebas y que el 6 de mayo, se les sancionó por no cumplir el fallo del 25 de mayo de 2012 (folios 47-51 C.2)

e.-) Que mediante Resolución 1392 de 12 de junio de 2013, no se accedió al reconocimiento de la prestación económica (folio 36 C.2).

f.-) Que el 16 de enero de 2014, el juzgado reanudó la ejecución del amparo y el 2 de abril, reiteró a los aquí peticionarios para que cumplieran la tutela y abrió incidente de desacato contra F.A.C. profesional universitaria (folios 39- 44 C.2).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) Los reclamantes atribuyen la violación de sus prerrogativas superiores al auto del 6 de mayo de 2013, confirmado el 24 de mayo, por el Tribunal con ocasión de la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Desde esa perspectiva, resulta inevitable concluir que aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, ya que la decisión fue proferida con más de un año de antelación a la fecha en que fue presentado el libelo constitucional para reparto, hecho acaecido el 29 de mayo de 2014; quedando la S. imposibilitada para analizar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este amparo.

Sobre el particular la Corte en fallo CSJ STC, 18 D.. 2013, R.. 01210-01, reiterado STC STC, 5 Feb. 2014, R.. 0152-01, dijo:

(…) como los hechos...

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