SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86003 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874128937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86003 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86003
Fecha26 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6964-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP6964-2016

Radicación n° 86003

Acta No. 164.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante V.H.R.D., frente al fallo proferido el 29 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Fiscalía 152 Seccional, ambas autoridades de esta ciudad capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

V.H.R.D., hijo de la señora P. de Rosales (fallecida), señaló que contra su progenitora se inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la carrera 91 No. 141-05 Local 1-171 del centro comercial Subazar, en razón al contrato de arrendamiento que supuestamente ella suscribió con la señora E.M. de Carvajal; asunto judicial que fue distinguido bajo el radicado No. 110014003039200090102700, del cual en principio, conoció el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.

Dentro de dicho asunto, mediante sentencia del 13 de julio de 2010, se declaró “terminado el contrato de arrendamiento antes referido”, se ordenó la restitución del bien inmueble. Con posterioridad, se inició un trámite ejecutivo con fundamento en la mencionada providencia, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro ubicado en la Avenida calle 3 No. 26-46, medida cautelar que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

Luego, el apoderado judicial de T.P.R., elevó solicitud de prejudicialidad tras alegar que el contrato de arrendamiento, fundamento del proceso, adolecía de una presunta falsedad y mediante Auto de 6 de marzo de 2014, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, negó la pretensión, por cuanto fue propuesta “con posterioridad a la oportunidad para declarar la suspensión por dicha causa de la ejecución”, conforme al inciso 2º del artículo 171 del C. de P. C.; providencia que no fue impugnada.

En la actualidad, el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conoce el proceso ejecutivo singular seguido a continuación del proceso de restitución; de esa manera, adelanta el trámite para ejecutar la sentencia que ordenó el remate del bien inmueble mencionado el cual “se encuentra embargado, secuestrado y avaluado en el presente proceso”, para lo cual, mediante Auto de 17 de marzo de 2016 programó diligencia de remate del bien inmueble para el 27 de abril de 2016 a las 9:00 am.

De otro lado, V.H.R.D. presentó denuncia penal contra E.M. de Carvajal y su apoderado, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, porque utilizaron un contrato que contiene una supuesta falsedad para iniciar la acción judicial de “restitución del inmueble arrendado”, ante el Juzgado Civil mencionado.

En principio, el asunto penal estuvo a cargo de la Fiscalía 365 Seccional (ley 906 del 2004) y el 11 de diciembre de 2013, la Delegada recibió “dictamen dactiloscópico efectuado por el CTI, donde se concluyen las impresiones dactilares obrantes en el anverso y reverso de los 12 folios y 14 folios del contrato de arrendamiento al lado derecho del nombre y firma de T.P. de Rosales, no se identifican, con ninguno de los dactilogramas de la tarjeta dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de T.P. de R., con C.C. 20.20.109. es (sic) decir corresponden a distintas personas. La huella no se identifica a quien corresponde”.

Luego la carpeta a (sic) fue asignada a la Fiscalía 79 Seccional y mediante orden de 3 de julio de 2015, dispuso remitir la indagación a la oficina de asignaciones para que fuese asignada a un fiscal seccional de la Ley 600 de 2000, “toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad en la entrada en vigencia de la ley 906 del 2004”.

De esa manera, el asunto correspondió a la Fiscalía 118 Seccional (Ley 600 de 2000) y fue radicado bajo el No. 850575. Así mediante Resolución del 21 de julio de 2015, se ordenó la apertura de investigación previa, posteriormente el expediente fue asignado a la Fiscalía 152 Seccional (Ley 600 de 2000).

Mediante memoriales radicados el 2 y 16 de febrero de 2016 V.H.R.D. solicitó a la Fiscalía 152 Seccional decretar la cancelación de la inscripción del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la avenida calle 3 No. 26-46, medida cautelar que fue decretada dentro del asunto civil; ello por cuanto, el dictamen pericial informó que las impresiones dactilares del contrato de arrendamiento no correspondían a T.P. de R., todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 del 2000.

Ahora, V.H.R.D. acude en acción de tutela en búsqueda de protección al derecho fundamental de “petición” por cuanto la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá (Ley 600 de 2000) no ha resuelto las solicitudes de cancelación de la medida cautelar inscrita en el referido folio de matrícula inmobiliaria y que fuese decretada en el proceso civil mencionado. De otro lado, porque el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple incurrió en vías de hecho, al continuar con el trámite del remate del bien inmueble, fijándose para el día 27 de abril de 2016, la realización de dicha diligencia, pese a la regularidad del contrato de arrendamiento fundamento de la sentencia y ejecución civil.

  1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita i) se ordene a la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá que «decrete la cancelación del registro de desembargo (sic)» obtenido fraudulentamente, medida cautelar ordenada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Descongestión (hoy Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple); ii) subsidiariamente, se revoque lo contemplado en el auto del 17 de marzo de 2016, que fijó fecha para el remate del inmueble descrito, así como la emisión del mandato de suspensión de dicha diligencia; iii) se disponga levantar la medida previa establecida por el juzgado demandado; y iv) se imponga al citado Juzgado 21 de Pequeñas Causas que condene al pago de los perjuicios ocasionados por el gravamen mencionado.

III. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá indicó que, debido a la carga laboral, las unidades cada día se congestionan más y por ello el atraso que genera incumplimiento de los términos procesales. También informó que la Fiscal 152 está disfrutando vacaciones y no han nombrado reemplazo.

La Dirección Seccional de Fiscalías de la misma localidad afirmó que, una vez recibida la referida documentación relativa al amparo constitucional, le corrió traslado a la Jefatura de la Unidad - Ley 600/2000, con el fin que el titular de la Fiscalía 152 Delegada, quien adelanta la indagación radicado bajo No. 850575, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos del demandante.

El Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple mencionado expresó que el peticionario, frente a la decisión de fijar fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble, guardó silencio y no impugnó dichas providencias. Motivo por el cual considera que resulta improcedente la solicitud de amparo debido al incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad.

  1. DEL FALLO RECURRIDO
  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR