SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002013-00126-01 del 27-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874129023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002013-00126-01 del 27-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002013-00126-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013

REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00126-01

Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por L.S.R.Z. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada en el juicio de reorganización empresarial que inició.

2.- Aseveró, en síntesis, que asignado por reparto la mentada demanda al juez recriminado, dispuso por auto de 5 de febrero de 2013, el “rechazo de plano” de la misma, bajo el argumento que “como la condición de comerciante se obtiene solo a partir de la matrícula en el Registro Mercantil y las obligaciones…[son] anterior[es] a ella, no se da el supuesto del numeral primero artículo 9 de la Ley 1116 de 2006”, desconociendo, de una parte, el canon 14 de esta disposición, pues “en ningún momento se hizo solicitud de adicionar información legal o contable que el juez considerase hiciese falta en el proceso…”; y, de otro, que le dio un alcance que no corresponde a las normas del Código de Comercio que “regula la condición de comerciante…al considerar que ella solo se obtiene a partir de la matrícula en el Registro Mercantil”, amén que “el artículo 3 de la Ley 1429…[modificó] el artículo 10 de la Ley 1116, por lo que, ahora no se puede exigir el certificado dispuesto en el numeral cuarto, simplemente porque ya no está previsto en el ordenamiento que rige la materia”. Por lo demás, la actuación acusada materializa un defecto sustantivo conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T- 243 de 2008),

3.- Que en contra de la memorada determinación, interpuso únicamente recurso de reposición, ya que “no cabe recurso de apelación, según lo dispuesto en la [L]ey 1116 de 2006”; empero, por proveído de 19 de marzo del corriente año se mantuvo incólume.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado querellado, luego de reseñar el trámite surtido en el sub lite, informó, en breve, que los fundamentos en que apoyó sus decisiones están consignadas en las resoluciones acusadas, las que, dicho sean de paso, las sustentó “conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad legal aplicable al caso concreto, de lo que se colige que no existe amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, si se tiene en cuenta que la decisión proferida no es contraria al ordenamiento constitucional y legal, y además se encuentra dentro del margen de la interpretación razonable del juez, pues el hecho que la providencia cuestionada sea desfavorable a sus intereses no se constituye de manera alguna lesiva…”.

En adición, puntualizó, que teniendo en cuenta lo dispuesto el numeral 2º del artículo 38 del código adjetivo, rechazó de plano la petición de reorganización por ser notoriamente improcedente, “toda vez que los motivos que dieron origen a su rechazo no eran objeto de subsanación para que pudiera haber sido inadmitida”, habida cuenta que “los efectos del proceso de reorganización se entiende por inicio de la actividad económica la fecha de la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, de conformidad con el artículo 2, numeral 2 de la Ley 1429, y decreto 545 de 2011 (fls 25 a 27 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en la providencia materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamiento jurisprudenciales y memorar lo acontecido en el trámite en cuestión, denegó el amparo rogado, pues consideró que el juzgador recriminado no incurrió en error alguno que dé lugar a catalogar de caprichosos o arbitrarios los proveídos cuestionados, por el contrario estos dan cuenta de una “acertada aplicación a la normatividad propia del caso bajo estudio”, toda vez que era obligatorio que la actora acreditara su condición de comerciante con antelación “al momento en que adquirió las obligaciones que pretende hacer valer dentro de este, de ahí que al acreditarse esta condición tan sólo a partir del 13 de junio de 2012, (según consta en la matrícula mercantil visible a folio 48 del cuaderno principal) se colige que las acreencias traídas al proceso fueron adquiridas por esta en su condición de persona natural no comerciante por lo que rsultan inaplicables las disposiciones de la Ley 1116 de 2006”.

Al margen de lo anterior, acotó, que el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, reglamenta el régimen de “Insolvencia de la persona natural no comerciante”, al cual puede acudir quien no ostenta tal calidad (fls. 36 a 40 ejusdem)

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la quejosa, arguyendo, similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor (fl. 50 y 51 ib.).

CONSIDERACIONES

1.- Ha de relievarse que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal labor está por fuera de sus atribuciones, en tanto que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

2.- Pues bien, en lo que atañe con el protesto deprecado, cumple señalar que la reclamación elevada deviene impróspera, habida cuenta que el Juzgado recriminado no incurrió en irregularidad, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable hermenéutica de las disposiciones...

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