SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7037 del 18-02-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874129950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7037 del 18-02-2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2004
Número de expediente7037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).



Ref: Expediente No. 7037


Se decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSA PARRA DE QUINTERO, CONSTANTINO y J.E.Q.P., cónyuge y herederos de C.M.Q.G., respectivamente, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de impugnación de la paternidad legítima, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado en nombre del menor CARLOS MARIO GARCIA MORALES por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Oriente Medio de Antioquia, contra los recurrentes, FLORO DE J.G.M., padre legítimo del actor, y JOSE DORANCE, CARLOS, J.A., B. y C.M.Q.P., también herederos del mencionado causante, al cual fue citada M.N.M.M., madre del demandante.


I- ANTECEDENTES


1.- En el libelo introductorio de esta controversia el menor accionante, por intermedio de la Defensoría de Familia, elevó las siguientes pretensiones:


a) Declarar que F. de J.G.M. no es su padre legítimo.


b) Declarar que es hijo extramatrimonial de C.M.Q.G., fallecido el 20 de abril de 1995.


c) Reconocer en su favor los efectos patrimoniales derivados de la calidad indicada en la precedente petición.


d) Disponer la corrección de su registro civil de nacimiento.


2.- Vienen sustentadas tales súplicas en los hechos que pasan a compendiarse.


a) F. de J.G.M. y M.N. Morales Martínez contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1977.


b) En 1985 M.N. conoció a C.M. Q. Giraldo, cuando era empleado del municipio de San Carlos, y a mediados de marzo de tal año comenzó entre ellos trato íntimo, con regularidad semanal.


c) En tanto F.G.M. se fue a trabajar al campo, C.M. y M.N. empezaron a convivir en febrero de 1990, trasladando aquélla su residencia a la zona urbana del municipio de San Carlos.


d) Fruto de esa relación de pareja, la mencionada señora quedó embarazada en febrero de 1993, naciendo C.M. el 13 de noviembre del mismo año.


e) Conocido el estado de preñez de M.N., C.M. le proporcionó todo lo necesario, asumió los costos de hospitalización para el parto y, una vez nacido el niño, continuó conviviendo con aquélla, hasta el 20 de abril de 1995, cuando murió.


f) El menor ha sido acogido por algunos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales de C.M., así como por ciertos parientes suyos, como un miembro más de la familia.


g) El trato personal y social dado por C.M. a la madre en el tiempo del embarazo y parto así como al niño, fue "cordial, amable, afectuoso, cariñoso, de respeto y de colaboración"; solían salir los tres juntos a pasear por el pueblo; aquél le suministró dinero a M.N. para sus necesidades y las del menor, le llevaba regalos a éste y atendió sus gastos de salud.


3.- Blanca Rosa Parra de Q., C. y Jorge Eliécer Q. Parra comparecieron al proceso y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron la demanda oponiéndose a sus pretensiones; admitieron como ciertos algunos hechos, negaron otros y afirmaron no constarle los restantes; como de mérito propusieron las excepciones que denominaron "mala fe", "petición antes de tiempo", "plurium constupratorum" y "falta de legitimación en la causa".


Los demás demandados, previo emplazamiento, fueron representados por curador ad litem, quien contestó la demanda señalando, en torno de sus pretensiones, no oponerse a ellas "a no ser que del acervo probatorio se desprenda que no son posibles"; y acerca de los hechos, expuso que unos eran ciertos y que debían probarse los otros.


La madre del menor demandante M.N.M.M., pese a haber sido citada personalmente, guardó silencio.


4.- Tramitada la instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario le puso fin con sentencia de 3 de julio de 1997, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, la que apelada por los demandados que comparecieron al proceso fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 4 de diciembre de ese mismo año, objeto precisamente del recurso extraordinario de casación que se desata.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Tras referirse al deber de fidelidad de los esposos, el ad quem destacó que tal imposición constituye el sustento de la presunción legal contenida en el artículo 214 del Código Civil, consistente en que los hijos concebidos durante el matrimonio tienen por padre al marido, la cual, por su naturaleza, admite prueba en contrario en las circunstancias definidas por el mismo legislador; comenta enseguida la hipótesis consagrada en el inciso 2° del precepto invocado, esto es, cuando el cónyuge prueba que durante todo el tiempo en que se presume la concepción, según el artículo 92 de la misma obra, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, para anotar que las demás también "parten del supuesto que no hubo cohabitación en el tiempo en que la concepción se presume…; tal el caso del artículo 6° de la Ley 95 de 1890".


Al aludir a los artículos 214 y 215 del Código Civil, precisó a continuación que el adulterio de la mujer "no autoriza por sí solo al marido para desconocer al hijo como suyo", pero que su demostración en la época indicada habilita a aquél para que mediante cualquier otro elemento de convicción compruebe no ser el padre, en orden a lo cual explica que "cuando la mujer casada sostiene simultáneamente relaciones sexuales con su esposo y otro amante, sigue teniendo vigencia la presunción consagrada…" en la primera de tales normas y que "si el marido pretende desconocer al hijo que pasa por suyo debe acreditar fehacientemente que en verdad no lo es", actividad que califica difícil, "porque la confusión de paternidad se resuelve siempre en contra del marido".


2.- En el presente caso, siguió diciendo el sentenciador, "esa confusión está suficientemente descartada, en razón de que al folio 15 del cuaderno No. 2 obra la prueba genética conforme con la cual FLORO DE J.G.M. no puede ser el padre del menor C.M.G.M., en torno de la cual destacó que la negativa es totalmente excluyente de paternidad y que la positiva "ha sido, y sigue siendo ahora, una prueba de probabilidades que en veces se acerca a la certeza pero que nunca la ofrece completa". Al respecto concluyó que "suficiente es, pues, el dictamen pericial aludido para que la impugnación de la paternidad prospere".


3.- Pasó el Tribunal a ocuparse de la pretensión de filiación extramatrimonial.


Luego de citar la causal de relaciones sexuales establecida en el numeral 4° del artículo de la ley 75 de 1968 y la forma de su demostración, puntualizó que en el sub lite "se atribuye la paternidad del menor C.M.G. a CARLOS MANUEL QUINTERO, cuyos sucesores mortis causa resistieron el juicio"; y no sin antes sintetizar las expresiones de los declarantes José Abel Mona Guarín, F.L.Q.L., José Heriberto García Q. y G.S., en definitiva coligió que "un análisis desprevenido de la prueba que viene de reseñarse, es de suyo suficiente para despachar favorablemente la pretensión filiatoria; el romance entre C.M.Q. y MARIA NELLY MORALES está suficientemente acreditado, y por consiguiente las relaciones sexuales, al punto tal que la mayoría de los testigos no tienen duda en manifestar que el nacimiento del menor C.M.G. fue fruto de ese comnubio".


Agregó el juzgador que los dos testimonios que a petición de la parte demandada se recepcionaron “nada les consta sobre este episodio”.


4.- Para terminar, el ad quem aclaró que "en nada afecta este aserto la prueba genética que corre al folio 19 del cuaderno No. 2; con el bajo índice de confiabilidad -81.34%-, si bien es cierto que es poco diciente para acreditar la filiación con respecto al supuesto padre muerto, tampoco permite descartarla. Y siendo así, y acreditadas como están, como ya se dijo, las relaciones sexuales es imperioso declarar la impetrada filiación".


III- LA DEMANDA DE CASACION


Un cargo proponen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual la acusan de violar normas que a continuación indican, conforme las causas que siguen a resumirse.


1.- Empiezan afirmando que los falladores de instancia no aplicaron el artículo 215 del Código Civil, que otorga únicamente al marido la posibilidad de impugnar la paternidad del hijo en el caso de adulterio de su mujer e impide, de paso, que el mismo motivo sea alegado por el hijo para disputar la presunta legitimidad.


2.- Le enrostran asimismo al sentenciador la inaplicación del artículo 223 ibídem, habida cuenta que califican la acción iniciada por la Defensoría de Familia como improcedente y que, en su concepto, tanto el juzgado del conocimiento como el Tribunal, para favorecer al demandante, de un lado, soslayaron veladamente el mandato del inciso final de la citada norma, que no permite a la madre reconocer en testimonio que el hijo fue concebido en adulterio, y, de otro, tomaron como base de sus decisiones la prueba antropoheredobiológica, dado que la testimonial recepcionada "no entregaba mayores evidencias de la paternidad del occiso a favor del menor".


3.- Dejaron de aplicar, continuaron diciendo los impugnantes, los artículos 216 y 217 del Código Civil, que determinan quiénes son los titulares de la acción de impugnación y el término de que dispone el marido para ello, advirtiendo que al 10 de noviembre de 1995 el padre legítimo no había intentado acción alguna, como tampoco quien "a la postre resultó declarado, por la...

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