SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00121-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874130629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00121-01 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002016-00121-01
Número de sentenciaSTC6820-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6820-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00121-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de abril de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ó.S.C. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, actuación a la que se ordenó vincular a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Antioquia y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer que la disminución de su capacidad psicofísica no lo hacen apto para la actividad policial y que no es recomendable su reubicación laboral.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y no se ejecute la decisión en la que fue declarado como no apto para la actividad policial, o, subsidiariamente, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que califique adecuadamente sus capacidades y destrezas para prestar sus servicios en las áreas administrativas.

B. Los hechos

1. El accionante fue vinculado, el 1º de agosto de 2004, a la Policía Nacional como patrullero.

2. El 28 de octubre de 2008, el actor se accidentó en una motocicleta, que le ocasionó trauma en hombro izquierdo con pinzamiento del supra espinoso y artrosis leve acromio clavicular con limitación funcional al movimiento y trauma de miembro superior con cicatriz traumática.

3. El 28 de junio de 2011, el policial sufrió un atentado con explosivos que le generó trauma de miembros inferiores con exploración vascular sin secuelas y trauma de miembro inferior derecho con presencia de eczema crónico.

4. En Junta Médica Laboral del 6 de enero de 2015, se estableció que las lesiones descritas, por causa y razón del servicio, le causaron una disminución de la capacidad laboral del 39,77%, por tanto el patrullero fue declarado no apto para el servicio y fue recomendada la reubicación para laborales administrativas.

5. Inconforme, el peticionario impetró solicitud de revisión contra dicha determinación.

6. El 5 de febrero de 2016, el actor fue reubicado en el Centro Automático de Despacho 123 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en calidad de comisión del servicio.

7. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 29 de febrero de 2016, modificó el concepto inicial, estimó que la disminución de la capacidad laboral del quejoso es de 38,66%, además determinó que él no es apto para la actividad policial y que es improcedente su reubicación laboral, porque no acreditó preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial.

8. En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, debido a que nunca se le informó que debía aportar sus certificados de capacitaciones para demostrar su aptitud para desempeñar roles distintos al de su cargo en la institución policial, sin embargo él fue reubicado en un empleo administrativo, en el cual ha demostrado el cumplimiento satisfactorio de sus funciones.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de marzo de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Antioquia y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34, c.1]

2. La Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Antioquia indicó que es improcedente la acción de tutela para controvertir la decisión de la autoridad de medicina laboral, puesto que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de ese acto administrativo. [Folios 42-45, c.1]

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que el peticionario no aportó ante esa autoridad ninguna certificación que acreditara su perfil ocupacional-académico, por ende se tomó la decisión de no reubicarlo laboralmente. [Folios 51-54, c.1]

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que actualmente están pendientes los trámites administrativos de retiro del servicio activo de la Policía Nacional del censor, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con la determinación de la autoridad médico laboral colegiada. [Folios 59-66, c.1]

3. En sentencia de 7 de abril de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios y efectivos a su alcance, para lograr el propósito perseguido a través de esta acción constitucional, los cuales no han sido agotados, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que él no ha sido desvinculado como miembro activo de la Policía Nacional. [Folios 75-82, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que procura la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de disminución física, y además los documentos relacionados con su capacidad académica reposan en su hoja de vida. [Folios 124-130, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR